STSJ Galicia 426/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4355
Número de Recurso4113/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución426/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00426/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004113/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

A CORUÑA, quince de Abril de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo 0004113 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

ASOCIACION SALVEMOS PONTEVEDRA, representada por el Procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigida por el Letrado D. AGUSTIN FERNANDEZ GONZALEZ, contra Resolución del CONCELLO DE FECHA 23.12.05, QUE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LOS PLANES PARCIALES DE SUELO URBANIZABLES 1, 6, 7, 8 y 23 DEL PXOM. Es parte demandada El CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), representado por el Procurador D. Carlos González Guerra y dirigido por el Letrado D. José Luis Narbón García y codemandados LA CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA,; FADESA, INMOBILIARIA, S.A.; CONSTRUZIONA GALICIA, S.L.; D. Gaspar y D. Oscar ; La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO; JUNTA DE COMPENSACION DEL PEI 12 VILLALONGA; ACANTILADOS PARADISE, S.L., y JUNTA COMPENSACION DEL S.U.8 EN A GRANXA-DORRON, representados por los Procuradores: Ángela, Pedro Enrique, Cornelio, Julia, Vicenta

, Joaquín, Ruperto y dirigidos por JOSE LUIS NARBON GARCIA, LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, JOSE JESUS CUDEIRO MAZAIRA, JESUS GARRIGA DOMINGUEZ, JAVIER CALVO SALVE, ABOGADO DEL ESTADO, JOSE ANTONIO BUEZAS ALVAREZ, JUAN JOSE YARZA URQUIZA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la demandada y codemandadas para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 25 de Marzo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, si bien esta sentencia se dicta tres días después desde la finalización del plazo de diez días, contado desde el 25 de marzo de 2010, y ello por causa del debido examen y valoración de las diversas cuestiones planteadas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige, en principio, contra acuerdo del Pleno del Concello de Sanxenxo, de 23 de diciembre de 2005, sobre aprobación definitiva de los planes parciales de los suelos urbanizables nº 1, 6, 7, 8 y 23 del vigente P.G.O.M. y también se dirige contra resolución del Presidente de la Gerencia municipal de urbanismo, de 30 de diciembre de 2005, sobre ratificación de resolución de aprobación inicial del proyecto de urbanización del Plan Parcial S.U. nº 1, aprobación inicial del proyecto de urbanización del S.U. nº 6 y aprobación del convenio urbanístico suscrito con la propiedad del S.U. nº 7, si bien ya en la demanda se delimita el objeto de impugnación con el alcance y efectos que se expondrán en el siguiente Fundamento de Derecho.

SEGUNDO

En la Suplica de la demanda se insta lo siguiente: "La nulidad del Plan General de Ordenación Municipal en lo referente a las densidades de las edificaciones de los suelos urbanizables recurridos situados en la zona de influencia de la ley de Costas. La nulidad de los planes parciales recurridos correspondientes a los suelos urbanizables nº 1, 8, 6, 7 y 23". Así delimitado el objeto de impugnación no cabe realizar estudio ni pronunciamiento sobre otras resoluciones. La impugnación indirecta del Plan General encuentra su apoyo en lo previsto en el artículo 26 L.J. 98 -lo que se confirma en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2009 -, sin que la falta de mención al respecto en el escrito de interposición del recurso impida su planteamiento en el escrito de demanda, en el que se incluye como motivo para discutir la legalidad del recurrido acuerdo sobre aprobación de Planes Parciales, consignándose en el Suplico de la demanda las correspondientes peticiones de anulación. No puede prosperar la alegación de inadmisibilidad por supuesta extemporaneidad del presente recurso, cuando el mismo fue interpuesto dentro de plazo si se considera la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 135.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco se aprecia razón alguna de inadmisibilidad en el hecho de que se recurra directamente el acuerdo ahora combatido sobre aprobación de Planes Parciales, el cual presenta sustantividad propia que de modo evidente posibilita su impugnación autónoma. También ha de ser rechazada la alegación de inadmisibilidad planteada en relación con lo previsto en el artículo 45.2 d) L.J. 98, habiéndose aportado por la parte actora documentación suficientemente acreditativa de la inequívoca voluntad de la Asociación recurrente para desarrollar la presente impugnación en un ámbito en el que está normativamente reconocido el ejercicio de la acción pública.

TERCERO

No cabe acoger la alegación sobre nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2005, cuando se adopta por órgano competente, y ello en un procedimiento en el que la aprobación inicial no viene concluyente e inequívocamente reservada a dicho órgano según resulta del examen comparado de los artículos 21.1.j) y 22.2. c) de la Ley de Bases de Régimen Local, sin que en definitiva resulte finalmente que se haya producido una tal omisión procedimental de la que fueran derivables, por las consecuencias de la misma, radicales efectos anulatorios y ello sin perjuicio de significar la inaceptabilidad de unos pretendidos efectos retroactivos que no cabe reconocer ya que la validez y eficacia del acuerdo de 23 de diciembre de 2005 sólo se despliega desde su correcta adopción. Tampoco es de estimar la alegación de nulidad realizada con mención de la disposición transitoria primera Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ya que aquí se trata de la aprobación de Planes Parciales alcanzada antes del transcurso del plazo de tres años desde la entrada en vigor de dicha Ley y en relación con ello y, en los términos de lo previsto en la disposición transitoria primera.1.d) de la Ley 9/2002, habrá de estarse a la servidumbre de protección de 100 metros prevista en la Ley 22/1988, de costas.

CUARTO

La demandante sostiene que el P.X.O.M., indirectamente impugnado, determinó incorrectamente la edificabilidad media al decidir la superficie máxima construible de todos los suelos urbanizables entre la suma de todas las superficies brutas, entendiendo dicha parte que no es aceptable incluir a tal efecto la superficie del suelo urbanizable industrial con la del suelo urbanizable residencial por no tratarse de magnitudes homogéneas y considerando también dicha parte que para dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 Ley 22/1988 de costas, el cálculo de la correspondiente edificabilidad media debería hacerse excluyendo los suelos urbanizables que se encuentren en lo que la demandante denomina como "servidumbre" de influencia. Sin embargo, empezando por esta última cuestión, no es posible acoger la mencionada alegación de la parte actora si se tiene en cuenta que aún con independencia de la imprecisión relativa a la utilización del término "servidumbre" en sustitución del término "zona" empleado por la Ley 22/1988 -incluido el artículo 30 en Capítulo distinto del dedicado a las servidumbre legales- en todo caso, la demanda invoca una limitación que no viene normativamente amparada sin que sea aceptable una radical interpretación restrictiva que no se corresponde con la concreta exigencia recogida en el apartado 1 b) del artículo 30 Ley 22/88, no advirtiéndose base para incrementar el alcance de la específica restricción contemplada en dicho texto normativo.

QUINTO

En lo que se refiere a la mencionada inclusión del suelo urbanizable industrial a efectos del correspondiente cálculo, las partes citan la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2004, estimatoria del recurso contencioso-administrativo 4870/2001 promovido contra acuerdo del Concello de Sada de 26 de junio de 2001, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del S.A.U.R. nº 4 en Fontán-Sada, y por la que se anuló dicho acuerdo municipal de 26 de junio de 2001 así como, por vía de impugnación indirecta, las NN.SS. de planeamiento del Concello de Sada de 1997 en cuanto al referido y específico ámbito. Sin mayor dilación es preciso destacar que mediante sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009, fue desestimado el recurso de casación nº 553/2005 promovido contra la indicada Sentencia de esta Sala. En el Fundamento de Derecho CUARTO de dicha sentencia del Tribunal Supremo se recuerda lo siguiente: "La Ley de Costas mantiene la tradición de nuestras leyes anteriores al sujetar los terrenos colindantes con el dominio público marítimo terrestre a determinadas restricciones -prohibiciones o limitaciones a la construcción o a la...

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