STSJ Castilla y León 274/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:2468
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución274/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecinueve de abril de dos mil diez.

Recurso número 93/2009 interpuesto por D. Jorge, representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado D. Cipriano Pampliega García, contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de septiembre de 2008, por la que se impone al aquí recurrente una sanción de 2.500,00 # de multa, y se le requiere para que proceda a cesar inmediatamente en el vertido; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 22 de mayo de 2009 . Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de julio de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. -La caducidad del expediente administrativo, acordando su archivo. 2.-La nulidad de la resolución objeto de este recurso, declarando que los hechos no son constitutivos de la infracción aludida, acordando el archivo del expediente. 3.- Subsidiariamente y para el supuesto de que esta Sala entendiera que existe infracción, se imponga al recurrente una sanción menor. 4.-Se impongan las costas procesales al Órgano Administrativo, si se negara a estas peticiones.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 2009, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso, con condena en costas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de abril de 2010 de para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 18 de febrero de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de septiembre de 2008, por la que se impone a D. Jorge una sanción de 2.500,00 # de multa, y se le requiere para que proceda a cesar inmediatamente en el vertido; así como esta última resolución de fecha 19 de septiembre 2008.

SEGUNDO

Se han suscitado por la parte recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-El recurrente entiende que la fecha de incoación no es la misma que la del "acuerdo de iniciación". Tomar como fecha inicial la del acuerdo equivaldría a dejar en manos de la Administración la posibilidad de que los expedientes vulnerasen abiertamente el plazo máximo de tramitación. La información de la Asesoría Jurídica debe considerarse incluso dentro de la incoación del expediente y por tanto ya el 31 de julio de 2007 se incoa el expediente por la Confederación en el Área de Régimen Jurídico y se propone la sanción de 2.500 #.

  2. ).-La resolución señala como infringida la Ley de Aguas, con invocación única y exclusiva a los denominados "vertidos". Por tanto, los vertidos a que alude son aquellos que se realizan de manera voluntaria e indubitada. La palabra "verter" denota una intencionalidad, echar, tirar, arrojar..., pero que implícitamente descarta la caída o pérdida accidental. La relación de hechos expuestos en la denuncia, y su acogida en las resoluciones impugnadas, indican que estamos ante una negligencia, nunca un vertido intencionado. Resulta obvio que nadie vertió nada, sino que se producía la caída o pérdida ocasional de gasóleo y aceite de la maquinaria agrícola en una zona donde también riegan otros agricultores. El Cuerpo de la Benemérita no puede afirmar sin más que todas las manchas, incluidas las antiguas sean ahora imputables al recurrente.

  3. ).-Tampoco se puede compartir la tesis de que se trate de una infracción permanente que se produce durante todo el periodo de utilización de los artefactos de riego en mal estado, apreciándose culpabilidad a título de dolo eventual. No cabe hablar de "dolo", sino de simple negligencia, culpa o negligencia "in vigilando" al no comprobar el correcto funcionamiento de la maquinaria.

  4. ).- La sanción impuesta por una pérdida puntual de esos líquidos es excesiva.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Duero, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-No se produce caducidad del procedimiento. Ha de tenerse en cuenta lo que establece la Disposición adicional sexta del Texto refundido de la Ley de Aguas . El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador lleva fecha de 16 de noviembre de 2007 y la resolución sancionadora se notificó el día 3 de octubre 2008. Se dictó y notificó dentro del plazo de un año desde la incoación del procedimiento. Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, debía computarse el plazo de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación, según lo dispuesto en el art. 42-3-a de la Ley 30/92 . Los procedimientos sancionadores no se inician mediante denuncia, sino por acuerdo del órgano competente, como dispone el artículo 69 de la Ley 30/92. Por otra parte, el hecho de que se hubiese formulado una denuncia no implica necesariamente que se incoe el procedimiento sancionador. Y así también el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador .

  2. ).- Los hechos han sido calificados como constitutivos de una infracción leve a la legislación de Aguas; y se encuentran tipificados en el art. 116-3-f) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001. Por otra parte, el art. 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece lo que considera vertidos y la exigencia de autorización para proceder a realizar los vertidos. Lo cierto es que no se solicitó ninguna autorización de vertido, que, por otra parte, tampoco hubiera sido concedida para un vertido como el que ha sido denunciado.

  3. ).-La imputación no tiene que producirse necesariamente a título de dolo, pues también se responde por negligencia, como se recoge en el art. 130-1 de la Ley 30/92, que establece que podrán ser sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de infracción administrativa "aún a título de simple inobservancia".

  4. ).-Es irrelevante que "todas las manchas" de grasa que pudieran existir en el suelo fueran necesariamente producidas por vertidos imputables al actor, ya que lo decisivo es que los agentes denunciantes constataron, en el momento de la visita, un vertido directo de gasóleo, además de vertido de aceite de locomoción desde el motor al suelo, que por escorrentía vertía posteriormente al mismo cauce, habiendo reconocido el actor que efectivamente los agentes observaron pérdidas de ambos productos (gasóleo y aceite) "en la maquinaria" del recurrente.

  5. ).-La multa impuesta está muy lejos del importe máximo permitido para las infracciones leves. Según se indica en la denuncia, el vertido alcanzó cierta relevancia, pues los agentes observaron "que sobre la corriente de dicho río (Arlanza) se ha formado un reguero de grasa y aceite que flota sobre su superficie, discurriendo sobre el escaso caudal que tiene el citado río durante la época estival". La multa impuesta lo ha sido en el grado medio de la escala prevista para las infracciones leves, por lo que es indudable la moderación con que se ha procedido.

CUARTO

En el derecho administrativo sancionador se ha venido admitiendo la aplicación de los principios del derecho penal. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), de 5 octubre 1990, recogía:

"TERCERO.- En Sentencias de 16 de diciembre de 1986 y 20 de enero de 1987, entre otras, se recordaba, una vez más, que la potestad sancionadora de la Administración, como instrumento de la función de «policía» en el sentido clásico de la expresión, ofrece un talante intrínsecamente penal. Esta Sala así lo ha venido proclamando desde hace, al menos, quince años y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal premisa en orden a las diversas manifestaciones sustantivas o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la proscripción de la «reformatio in peius». En esta primera fase, la cobertura de esta identificación se encontró en el art. 27 de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado, interpretado con una perspectiva...

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