STSJ Cataluña 199/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2010:3254
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución199/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 14/08

Partes:

Actora: INVERSORA SERGE, S.A. y OTROS

Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES

Codemandadas: AYUNTAMIENTO DE REUS Y CONTENEDORES REUS, S.A.

S E N T E N C I A nº. 199

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº. 14/08 seguido a instancia de Inversora Serge, S.A., Supracomunitat Les Palmeres, Associació de Veïns Reus- Sud Misericòrdia, Gepec y los Sres. Víctor, Jose Ángel, Luis Andrés, Macarena, Juan Ramón, Mónica, Abelardo, Anibal, Reyes, Basilio, Carmelo, Cornelio, Eduardo, Evelio y Virginia, representados por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y asistidos por el Letrado D. Adolf Barceló, contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Se han personado como partes codemandadas, el Ayuntamiento de Reus representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistido por la Letrada Dª. Mª. Dolores Codina Feixas; y Contenedores Reus, S.A. representado por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, asistido por el Letrado D. Lluis Saura Lluvià.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 16 de octubre de 2007, que se dirá.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 3 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores interponen recurso contencioso adninistrativo contra la resolución del Conseller de PolíticaTerritorial y Obras Públicas de fecha 16 de octubre de 2007 por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Reus de 1999, por lo que afecta al ámbito de la partida Mas Calbó, en el término municipal de Reus.

La Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Reus oponen en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal e indebida representación de cuatro de los actores, en concreto de los que son personas jurídicas. Esta misma cuestión fue planteada en fase de alegaciones previas por la codemandada Contenedores Reus, S.A. (en adelante Corsa), siendo resuelta por la Sala en auto de 30 de diciembre de 2008 y providencia de 6 de febrero de 2009 a cuyo contenido debe estarse, habiéndose subsanado los defectos de que adolecían sólo dos de las personaciones. En fase de conclusiones sólo la Generalitat insiste en sus alegaciones de inadmisibilidad del recurso respecto de las entidades Inversora Serge, S.A., Associació de Veïns Reus Sud Misericordia y Gepec porque en los acuerdos sociales tomados al respecto se decide interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos necesarios para oponerse a "cualquier tipo de licencia que permita la ampliación del vertedero" pero no a un instrumento de planeamiento. No puede prosperar una interpretación tan formalista de dichos acuerdos sociales, pues teniendo en cuenta que es el planeamiento en cada momento vigente el que permite conceder licencias, debe atenderse a la finalidad de la decisión societaria y entender incluida implícitamente la oposición a los instrumentos de planeamiento que posibiliten nuevas licencias en ampliación del vertedero, como ocurre en el presente caso.

SEGUNDO

Como premisa, en la demanda se parte de que se ha omitido toda consideración a la preexistencia legal y real de núcleos residenciales -en concreto las viviendas de los actores- próximos al vertedero, cuyo suelo está clasificado de "Área de parcelaciones preexistentes". Esta realidad y colindancia se habría omitido tanto en la memoria como en el informe ambiental y en todos los documentos técnicos, excepto en la introducción por el Ayuntamiento de Reus, de oficio, de un nuevo párrafo en el art. 509 de la normativa del Plan General, párrafo del que se predica en la demanda su nulidad por alterar sustancialmente los derechos adquiridos por los titulares de estas fincas, sin motivación, estudio ni justificación técnica, incurriendo así en arbitrariedad y derivación de poder.

Pues bien, es de ver que el art. 509 de las Normas Urbanísticas del P.G.O. de 1999 recogía bajo el nombre "Área de parcelaciones preexistentes", las áreas con conjuntos de masías insertadas en el suelo agrícola, producto de las parcelaciones y actuaciones urbanísticas anteriores a la aprobación del Plan; en ellas se admiten los usos de vivienda familiar aislada, agrícola, industrial en determinados casos, deportivo y de tiempo libre, de asistencia sanitaria y cultural; también se admiten obras, si bien para las que no sean de rehabilitación y consolidación de los edificios existentes sin aumento de volumen, es imprescindible la aprobación previa de un Plan especial de mejora.

A este texto la Modificación que nos ocupa añade: "En el área de parcelaciones existentes situadas a poniente del barranco de Mas Calbó no se puede autorizar ninguna obra de ningún tipo ni tan sólo las de rehabilitación y consolidación de los edificios existentes sin aumento de volumen. Tampoco se puede autorizar ningún nuevo uso".

Efectivamente ninguna motivación ni justificación se contiene en la documentación del Plan para imponer una tal restricción sólo a esta concreta área sita al poniente del barranco de Mas Calbó, pero lo más determinante para apreciar su nulidad es que se impone a un sector, que no entra dentro del ámbito físico de la Modificación como se deduce de los planos 4 y 11 y que, en consecuencia, no ha quedado ni en situación de fuera de ordenación ni de volumen disconforme, se le impone, decíamos, un régimen urbanístico más limitado del que establece el art. 102 del D.Leg. 1/2005 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña para dichos dos supuestos, rayando esta actuación en la imposición de una vinculación singular, por lo que el nuevo párrafo añadido al art. 509 de la normativa del Plan General resulta nulo de pleno derecho.

TERCERO

Los restantes motivos de impugnación son lo siguientes:

  1. ) nulidad de la Modificación puntual aprobada pues al referirse a un sistema general de ámbito supramunicipal lo que se requiere es un plan sectorial autonómico de residuos o bien un plan director urbanístico o un plan territorial.

  2. ) se ha omitido la evaluación ambiental estratégica de planes y programas de la Directiva 2001/42 CE prevista en su art. 5 y anexo 1, y también en el anexo 1 de la Ley 9/06 por la que se incorporó al ordenamiento jurídico español dicha Directiva. Subsidiariamente, de considerar la Sala que tal evaluación ambiental estratégica no es preceptiva al caso, nulidad de la Modificación por omitir el trámite de evaluación de impacto ambiental del R.D. Leg. 1131/88 que aprueba el Reglamento del R.D .Leg. 1302/86 de transposición de la Directiva 85/337 sobre evaluación de la repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en la interpretación dada por el Tribunal Supremo de su aplicación a planes que determinen la localización concreta del proyecto futuro.

  3. ) nulidad por infracción de los criterios de emplazamiento de vertederos respecto de viviendas o núcleos urbanos recogidos en la legislación sectorial aplicable, a saber, la Orden de 31 de octubre de 1984 sobre las Directrices para la Gestión de Residuos Industriales, y la Directiva 1999/31/CEE, transpuesta a nuestro ordenamiento por el R.D. 1481/2001 sobre eliminación de residuos mediante vertedero.

    4ª) el sistema general de infraestructuras de servicios técnicos sólo admite las que sean de titularidad pública o aquellas que en el momento de la aprobación del Plan General fueran de dominio y gestión privada.

  4. ) no se puede autorizar el uso de vertedero en el suelo no urbanizable de Reus aunque sea a través de la calificación como sistema, porque este uso no está admitido en aquella clase de suelo.

  5. ) falta del informe del Departament de Cultura de la Generalitat.

  6. ) infracción del art. 9.2 del D.Leg. 1/05 de prohibición de urbanizar y edificar en zonas inundables, no habiéndose además planteado el riesgo de inundabilidad de las fincas de los actores, sino sólo el de las instalaciones del vertedero.

  7. ) la Modificación puntual se ha promovido y aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 2004 recaída en el recurso 695/01 y las posteriores sobre el mismo vertedero.

CUARTO

Expuestos los motivos de impugnación, deben analizarse en un orden lógico de planteamientos. Así, en primer lugar no se aprecia la finalidad elusiva que se pretende pues las...

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