STSJ Cataluña 210/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:3072
Número de Recurso794/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 794/2006

Partes: Marcial C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 210

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 794/2006, interpuesto por D. Marcial, representado por la Procuradora Dña. ENRIQUETA SÁNCHEZ VALLECILLOS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Enriqueta Sánchez Vallecillos, actuando en el nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 6 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por D. Marcial y Dña. Felicidad contra el acuerdo de 18 de abril de 2005 de la Administración de Pedralbes de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se acuerda practicar a dichos contribuyentes liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, con una deuda tributaria de 5.614,97 #, de los cuales 5.179,67 corresponden a la cuota diferencial entre la declaración presentada por los sujetos pasivos y la practicada por la Administración, y 435,30 a los intereses de demora devengados, desde el 1 de julio de 2003 (día siguiente al último del plazo reglamentario de ingreso) por la cantidad no ingresada en plazo (3.689,56 #), y desde el 19 de noviembre de 2003 (día siguiente a la ordenación del pago), por la cantidad devuelta según lo declarado (1.490,11 #), y hasta la fecha de la liquidación.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda, declare nula y sin efecto la resolución del TEARC impugnada y anule la liquidación a que se refiere, por no ser ajustada a Derecho, conforme a lo alegado en el hecho tercero del escrito de demanda, y subsidiariamente en virtud de lo alegado en el hecho cuarto.

Como motivo principal de impugnación la recurrente viene a reproducir casi literalmente las alegaciones ya vertidas en la vía económico administrativa, en síntesis, que la liquidación practicada carece de motivación, provocando la indefensión del sujeto pasivo, puesto que en ella se consignan meras generalizaciones sobre criterios de valoración, meras referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta o apuntes globales, sin que a la vista del expediente administrativo, dado el número de fincas arrendadas, gastos, amortizaciones, mejoras realizadas, etc, pueda el recurrente rebatir las imputaciones de ingresos y gastos realizados por la Oficina, a falta del necesario desglose y detalle.

TERCERO

El art. 124 de la Ley General Tributaria establece que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: "a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan". Y en orden a los intereses son elementos esenciales de dichas liquidaciones: el período de liquidación (momento inicial y final del plazo de cómputo de los mismos) y los tipos aplicables a los distintos períodos (SS TS de 24 de octubre de 2006 y 29 de octubre de 2007 ).

Nos encontramos ante una concreción y especificación al ámbito específicamente tributario del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa), pues la exigencia de motivación prevista como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

De ahí, que la doctrina jurisprudencial venga exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el art. 124 de la Ley General Tributaria, con el rigor inherente a la necesaria garantía del administrado (SS TS de 16 de noviembre de 1993, 15 de noviembre de 1995, 10 de enero de 1997 y 14 de abril de 1998 ), en concordancia con la denominada doctrina de indefensión material, que vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de las partes (SS TS de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991, 4 de abril de 1998 y 13 de octubre de 2000 ).

Por otra parte, para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos; es preciso que se haya producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías - STS de 27 de diciembre de 1990 - de manera que como expresivamente afirmó la STS de 27 de diciembre de 1999, se trata de limitar en lo posible la perplejidad de los administrados ante resoluciones administrativas cuyos fundamentos, o hechos que les sustentan, resultan incomprensibles. Tal juicio de ponderación que habrá de realizarse con referencia a la situación examinada en el expediente administrativo por cuanto la extensión de la motivación deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiona o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo interpretarse de forma restrictiva la causa de nulidad, de suerte que, bastara con que el acto sea suficientemente indicativo de sus motivos - SSTS de 17 de febrero de 1987, 20 de enero y 4 de junio de 1998 .

CUARTO

En el supuesto enjuiciado, la falta de motivación fue ya alegada en la vía económico-administrativa, rechazándola el TEARC al considerar que en la liquidación "consta de forma clara y exhaustiva las circunstancias que indujeron a la Administración a modificar los datos consignados por los interesados en la declaración presentada, haciendo referencia expresa la Oficina gestora a la imputación de rentas inmobiliarias declaradas incorrectamente referidas al inmueble sito en Travessera de Les Corts nº 72, así como la modificación de la amortización del inmueble cedido, que asciende a 876,94 #, todo ello de acuerdo con los datos aportados por los propios reclamantes".

Pues bien, no se puede compartir que la motivación sea "exhaustiva", lo que no es sin embargo preciso, y lo que habremos de considerar a continuación es si aquella es o no suficiente.

QUINTO

En cuanto al primer motivo de regularización, la liquidación se funda en el artículo 71 LIRPF, que regula un régimen especial de imputación de renta de bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el art. 62 de la Ley 39/1988, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario,...

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