STSJ Andalucía 705/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2010:296
Número de Recurso3218/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución705/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 08-3218 (S) Sentencia nº 705/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 705/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla, en sus autos núm. 182/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope, contra la empresa General de Instalaciones Doca S.L.y Doca Eléctricos S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de junio de 2008 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Penélope ha venido prestando servicios para General de Instalaciones Dolca S.L. con la categoría profesional de auxiliar administrativo, teniendo una antigüedad en la empresa de 15 de octubre de 2004.

    General de Instalaciones Dolca S.L. y Doca Eléctricos S.L. tienen el mismo domicilio social y objeto, esta última fue constituida por los cónyuges Sra. Eva María y Sr. Jesús Carlos, éste último es a su vez socio mayoritario de la primera empresa. Ambas empresas tienen igual anagrama. Muchos de los trabajadores de Doca Eléctricos S.L. lo han sido antes de General de Instalaciones Dolca S.L.. de Doca Eléctricos S.L. es administradora Doña. Eva María y de la otra empresa su marido

    El día 30 de noviembre de 2006 Dña. Penélope fue despedida por causas objetivas, el despido fue declarado nulo por sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de los de Sevilla, éste Juzgado ha ampliado la ejecución contra Doca Eléctricos S.L., requieriéndola el Juzgado para que proceda a la readmisión de Dña. Penélope y para que abone los salarios de trámite

  2. La empresa no ha abonado a la actora la suma de 7572'19 euros por los conceptos cuyo desglose obra en los folios 4,5 y 6 de la demanda y que se dan por reproducidos por lo que se presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 25 de enero de 2008, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 19 de febrero de 2008, con el resultado de intentado sin efecto.

  3. - El Convenio aplicable es el de la Siderometalurgia de la provincia de Sevilla.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Penélope, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en reclamación de salarios debidos contra las empresa "General de Instalaciones Doca S.L." y "Doca Eléctricos S.L." y desestimó su petición de abono de la compensación por falta de preaviso en la extinción del contrato por causas objetivas acordado el día 30 de noviembre de 2.006, que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de 22 de febrero de 2.007 .

En primer lugar solicita la recurrente dos revisiones fácticas dirigidas a que se haga constar en el hecho probado 2º que "la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla declaró probado un salario a efectos de despido de 39,83 euros diarios, que la actora no percibía cantidad alguna y que fue despedida el 30 de noviembre de 2.006, mediante escrito de la misma fecha", revisión que es innecesario admitir al reconocer la sentencia que la empresa omitió el preaviso exigido por el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo la causa de desestimación de la...

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