SAP Valencia 111/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:854
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 30/10-A

SENTENCIA Nº 000111/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 000948/2008, por D. Mario representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NURIA BERENGUER ORTS y dirigido por la Letrada Dª.DOLORES MARTI MARTÍNEZ contra Dª Palmira representada en esta alzada por la Procuradora Dª.ROSA GONZÁLEZ VÁZQUEZ y dirigido por el Letrado

D.IGNACIO AMAT LLOMBART, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Palmira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 26-10-09, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mario contra Palmira debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga al actor la suma de 24.314 # mas intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Palmira, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Marzo de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Mario formuló el 2 de Julio de 2.008 demanda de juicio ordinario contra Doña Palmira, encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la condenase al pago de la cantidad de 24.314 euros, más intereses y costas. Esa ineficacia sobrevenida la postulaba respecto de la convención concertada el 27 de Abril de

2.006 y que tenía por objeto la cesión de derechos sobre la compraventa efectuada por la Sra. Palmira a la mercantil Nou-Temple S.L. de la vivienda señalada con el número 1 de las parcelas NUM000 y NUM001 del conjunto residencial sito en Calicanto, conocido como DIRECCION000, respondiendo la suma de 24.314 euros a las cantidades entregadas. La demandada se opuso a dicha pretensión por motivos de fondo, alegando como excepciones la falta de legitimación activa por litisconsorcio activo necesario, así como la falta de competencia territorial. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a satisfacer al actor la suma de 24.314 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Palmira que ha fundado su recurso en dos aspectos, la incorrecta configuración de la relación jurídico- procesal y la problemática de fondo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la incorrecta configuración de la relación jurídico-procesal, al no haberse traído al pleito a Don Florencio y a Don Íñigo, que son dos de los cesionarios de los derechos de compraventa transmitidos en el contrato de 27 de Abril de 2.006, cuya resolución se pretende ( documento número dos de la demanda a los f. 15 al 16). Esta cuestión ya fue resuelta por la Sala en su sentencia número 47 dictada el 28 de Enero del presente año, al conocer del recurso promovido por la hoy apelante frente a la estimación de la demanda interpuesta contra ella por los Sres. Florencio y Íñigo, indicando que dicha relación negocial se había formalizado entre Doña Palmira como cedente y Don Íñigo, Don Florencio y Don Mario, como cesionarios y que, sin embargo, la demanda en ejercicio de la acción resolutoria no la formulaban todos ellos. En ese sentido se dijo que es reiterada la postura jurisprudencial que se muestra contraria a admitir la figura del litisconsorcio activo necesario como determinante de una excepción procesal (SS. del T.S. de 13-7-95, 27-5-97, 26-1-99,1...

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