SAP Valencia 137/2010, 1 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA |
ECLI | ES:APV:2010:672 |
Número de Recurso | 1202/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 137/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
ROLLO Nº 001202/2009
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 137/10
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a uno de marzo de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001416/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Ricardo representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D.JORGE MARTINEZ MARTINEZ y de otra como demandada, Reyes, representada por el Procurador D JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y defendido por el Letrado D. FRANCISCO RAMON FARINOS. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 24-7-09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue
:"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Ricardo, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, contra Dª Reyes representada por la Procurador Dª Juan F. Gozalvez Benavente, respecto de la sentencia dictada en los autos principales de divorcio nº 956/05, debo desestimar la petición de custodia exclusiva paterna solicitada y demás medidas interesadas, acordando únicamente modificar el régimen de comunicaciones vigente, quedando del siguiente modo: D. Ricardo podrá estar en la compañía de su hijo menor de edad en la forma que concierte con la demandante, y en la coyuntura del desacuerdo, lo tendrá en su compañía los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta su entrada en el colegio en la mañana del lunes, extendiéndose a los puentes correspondientes, mas una tarde intersemanal en la semana que disfrute del fin de semana (a falta de acuerdo la de los martes), desde la salida del colegio hasta su entrada en el colegio al día siguiente, y de dos tardes intersemanales (martes y jueves) en la semana que no disfrute del fin de semana, con el mismo horario, junto a la mitad de las vacaciones de verano, Navidad, Fallas y Semana Santa, a elección del padre los años impares y la madre los pares. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los dos litigantes."
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
La modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas o que no fueron tenidas en consideración en aquel momento, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar, con respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y que exija un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas (arts. 90, párrafo tercero, y 91, inciso final, del Código Civil ). En este sentido y cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos...
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ATS, 8 de Febrero de 2011
...la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1202/2009, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 1416/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de - Mediante Providen......