SAP Valencia 137/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2010:672
Número de Recurso1202/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 001202/2009

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 137/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a uno de marzo de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001416/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Ricardo representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D.JORGE MARTINEZ MARTINEZ y de otra como demandada, Reyes, representada por el Procurador D JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y defendido por el Letrado D. FRANCISCO RAMON FARINOS. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 24-7-09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue

:"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Ricardo, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, contra Dª Reyes representada por la Procurador Dª Juan F. Gozalvez Benavente, respecto de la sentencia dictada en los autos principales de divorcio nº 956/05, debo desestimar la petición de custodia exclusiva paterna solicitada y demás medidas interesadas, acordando únicamente modificar el régimen de comunicaciones vigente, quedando del siguiente modo: D. Ricardo podrá estar en la compañía de su hijo menor de edad en la forma que concierte con la demandante, y en la coyuntura del desacuerdo, lo tendrá en su compañía los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta su entrada en el colegio en la mañana del lunes, extendiéndose a los puentes correspondientes, mas una tarde intersemanal en la semana que disfrute del fin de semana (a falta de acuerdo la de los martes), desde la salida del colegio hasta su entrada en el colegio al día siguiente, y de dos tardes intersemanales (martes y jueves) en la semana que no disfrute del fin de semana, con el mismo horario, junto a la mitad de las vacaciones de verano, Navidad, Fallas y Semana Santa, a elección del padre los años impares y la madre los pares. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los dos litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas o que no fueron tenidas en consideración en aquel momento, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar, con respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y que exija un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas (arts. 90, párrafo tercero, y 91, inciso final, del Código Civil ). En este sentido y cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos...

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