SAP Sevilla 150/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2010:951
Número de Recurso2378/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 2378/09 2B

J. Penal 1

A.P. 160/07

En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil diez

SENTENCIA NUMERO 150/10

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. ENRIQUE GARCÍA LOPEZ CORCHADO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 160/07 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, seguido por delito contra la los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia, contra los acusados Gines y Pio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el éste último, por el Mº Fiscal y por la Procuradora Dª María Luz García Barranca Banda en nombre de Juan Enrique, que ha ejercitado la acusación particular, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de marzo de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Pio como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de lesiones por imprudencia grave, ya descritos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de:

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, tres meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Por el delito de lesiones por imprudencia grave, un año de prisión.

Todas las penas privativas de libertad conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal ). El acusado es responsable criminalmente, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Utillajes 20000 S.L.", debiendo abonar al lesionado, Juan Enrique (nacido el 6/11/1964), la cantidad de 247.544,61 euros, con aplicación del interés dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se absuelve al también acusado Gines de los delitos de los que venía acusado.

Se imponen la mitad de las costas procesales al citado condenado.

Segundo

Notificada la misma, se interpusieron por el Mº Fiscal; por la Procuradora Dª María Luz García Barranca Banda en nombre de Juan Enrique que ha ejercitado la acusación privada, y por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez en nombre del acusado Pio, recursos de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

La procuradora Dº Reyes Gutiérrez de Rueda García, en representación de Gines, se opuso a la estimación de los recursos, planteando como cuestión previa la extemporaneidad de su presentación.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

Estimándose necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 2 de febrero de 2010.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabaja que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ante todo, dado el carácter procesal y excluyente que tiene la decisión sobre la cuestión previa planteada por la representación procesal de Gines, respecto a la extemporaneidad de los recursos presentados por las partes, debemos comenzar nuestra resolución, examinando este punto, pues de admitirse, no tendría sentido plantearnos consideración alguna sobre los recursos planteados por las acusaciones particulares y la representación del acusado condenado en la instancia.

Señala la defensa de Gines, que los recursos se interpusieron después de haber transcurrido con creces el término de 5 días que prevé la Ley para impugnar las sentencias dictadas en la primera instancia, puesto que al haberse entablado previamente recurso de aclaración, el plazo de presentación del recurso contra la sentencia, en el supuesto de ser denegada tal aclaración, debía reanudarse, computándose los días que hubieran pasado hasta la presentación de dicha petición.

La cuestión planteada debe ser rechazada, pues parte de premisas incorrectas.

En primer lugar, el plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia, como se hace constar en la propia resolución, es de diez días desde la última notificación y no cinco como señala el oponente ( artículo 790.1 de la L.E.Cr .).

En segundo lugar, el art. 267.8 de la L.O.P.J . resuelve el tema planteado, estableciendo la forma como deben computarse los plazos, en el supuesto de haberse planteado una aclaración al auto o sentencia que se impugna, diciendo que "los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

En consecuencia, habiéndose notificado al Mº Fiscal el auto resolviendo la aclaración el 29 de agosto de 2008, y a las demás partes el 2 de septiembre de 2008, y la presentación de los recursos son de fechas; 7 de mayo; 15 de septiembre y 17 de septiembre de 2008 (con cuatro días inhábiles por medio), es evidente que fueron presentados en el plazo legalmente establecido para entablarlos y fueron correctamente admitidos a trámite.

Segundo

La defensa del acusado Pio, impugna la sentencia de instancia, por considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues a su entender, la existente no es suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, dadas las contradicciones que aprecia en las declaraciones de los testigos y coacusado, que en un principio atribuyó la responsabilidad del funcionamiento de la maquina trasportadora donde se produce el accidente a la actuación de Melchor, y en el plenario se la imputa a él, para exonerarse de su propia responsabilidad.

Tercero

Como señalamos en nuestra sentencia de 28 de julio de 2006 citada por la acusación particular en su escrito de recurso, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (S.T.S. de 11-2-94, 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR