SAP Sevilla 166/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APSE:2010:820
Número de Recurso2612/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 2612/2010 Juzgado de lo Penal núm. 13

SENTENCIA 166/2010

Iltmos. Sres:

Presidente

Don Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados

D. Juan Antonio calle Peña

Dª María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 16 de abril de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico. Han sido partes; como apelante, Luis Manuel ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 12 de junio, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales. HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Tres son los motivos que el recurso de apelación desarrolla, y que sucintamente podemos enunciar así:

  1. - Se razona, en primer lugar, que el Magistrado de lo Penal ha incurrido en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de presunción de inocencia.

  2. - En segundo lugar, se mantiene que la sentencia incurre en error a la hora de valorar las pruebas. 3º.- En último lugar, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Reconocemos el loable esfuerzo del letrado que redacta el escrito de formalización del recurso de apelación, a lo largo de diez densos folios.

Pero es lo cierto que ninguno de estos motivos puede ser acogido, según pasamos a explicar.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos, con un enunciado genérico en demasía, critica el resultado del test alcoholométrico. No ofrece ninguna credibilidad -se dice- porque la hora que se recoge en los tiques no coincide con la hora en que se hicieron las pruebas.

Esto es cierto, pero también lo es que esta desarmonía tiene una explicación lógica y convincente. La prueba tiene lugar el día 13 de abril. Esto es, hace pocas fechas que ha cambiado el horario de invierno. No todos los aparatos electrónicos introducen el cambio horario de modo automático, como cualquiera de nosotros puede comprobar en dos ocasiones cada año, al manejar los muchos de tales aparatos que utilizamos constantemente en nuestra vida diaria.

La cuestión queda aclarada de modo fehaciente en la propia diligencia que la Policía Local extiende en el atestado (véase folio9).

Tampoco tiene relevancia el denunciado error de la sentencia, cuando los resultados de las pruebas que se indican en la fundamentación jurídica no coinciden con los que se recogen en el apartado de hechos probados. Se trata sin duda de un error, pero es un error de todo punto intranscendente, porque lo decisivo es que las cifras de los hechos probados se corresponden con las que los tiques arrojaron.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos que el recurso desarrolla, hemos de decir que no existe el menor error en la valoración de las pruebas.

Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

Porque el Magistrado de lo Penal, que personal y directamente ha visto y ha oído a los testigos, a los acusados, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración, y contradicción que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto una abultada equivocación a la hora de valorar la prueba, o que las que se tienen en cuenta sean incompatibles con otras aportadas al proceso, o cuando el juicio de valor llega a conclusiones contradictorias o entre si incompatibles; o en el supuesto de que en resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, quede desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por...

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