SAP Navarra 22/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2010:170
Número de Recurso234/2007
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 22/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 234/2007, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 643/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE OLLO, representado por el Procurador Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por el Letrado D. LUIS IRISARRI NAGORE; parte apelada, Dª Constanza y D. Jacinto, representados por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistidos por el Letrado D. LUIS BELOSO GRIDILLA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de abril de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 643/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR íntegramente LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE OLLO contra Doña Constanza y Don Jacinto y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE OLLO.

CUARTO

La parte apelada, Dª Constanza y D. Jacinto, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 234/2007, señalándose el día 11 de febrero, para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, el Ayuntamiento del Valle de Ollo promovió juicio ordinario contra Dª Constanza y su esposo D. Jacinto, ejercitando la acción reivindicatoria e interesando del Juzgado dictase sentencia por la que:

"1º) De conformidad con las sentencias aportadas (docs. 3 y 4) se ordene a los demandados que cesen en la ocupación y posesión de 203 m 2 que tienen incorporados y cercados como parte de la DIRECCION000 y que sin embargo son de titularidad pública, ordenando lo pertinente para que procedan a reintegrar en la posesión de esos caminos al Ayuntamiento de Ollo, en cuanto Entidad encargada de velar y defender los bienes del extinto Concejo de Saldise, llevando a cabo las actuaciones y obras necesarias al efecto, todo ello conforme a la delimitación de esos caminos y calle que se contiene en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola, D. Teodulfo, aportado como documento 5 de esta demanda.

  1. ) Se impongan las costas de este procedimiento a los demandados."

En dicha demanda, conforme a lo expuesto en el apartado III de sus fundamentos jurídicos, la parte actora trata de justificar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la acción reivindicatoria pueda prosperar en los siguientes términos:

Así, en primer lugar, respecto de la existencia de justo título de dominio, entendido como la suficiente justificación dominical, alega que: "es evidente que las sentencias judiciales aportadas (docs. 3 y 4) cubren sobradamente esa exigencia, habida cuenta que se trata de una declaración judicial firme y definitiva a favor de la titularidad pública de los 203 m 2 de antiguos caminos y calles que rodeaban la DIRECCION000 y que los demandados poseen ilegítimamente y con conocimiento de ello. Ya hemos apuntado que esos caminos y calles eran propiedad del Concejo de Saldise, y así lo reconocen las meritadas sentencias. Como ya hemos señalado en el Hecho Segundo de esta demanda el Concejo de Saldise se extinguió por Decreto Foral 166/2000, de 25 de abril, pasando a depender directamente del Ayuntamiento de Valle de Ollo, quien vino a subrogarse por tanto en las competencias que en principio y legalmente correspondían al propio Concejo, entre ellas la defensa de sus bienes. Por tanto, es el Ayuntamiento del Valle de Ollo a quien corresponde el deber y el derecho de ejercitar la acción reivindicatoria sobre bienes que pertenecen al extinto Concejo de Saldise."

En segundo lugar, respecto de la identidad de la cosa reclamada, la actora destaca lo siguiente:

"

  1. Que las sentencias aportadas han concretado perfectamente que estamos hablando de 203 m 2 de antiguos caminos y calles que rodeaban la DIRECCION000 . En otras palabras, la DIRECCION000 debería tener una cabida de 449 m 2 frente a los 652 m 2 con los que figuraba en Catastro (ver cédula parcelaria de 9/NOV/1992, incorporada al doc. 9 de esta demanda.)

  2. La concreta identificación de los caminos y calles incluidos en la DIRECCION000 que se pretende recuperar resulta de las mediciones, planos e informes emitido por el Ingeniero Agrícola, D. Teodulfo, en el expediente administrativo de deslinde, y que a modo de pericial de parte se ha aportado como doc. 6 de esta demanda, por lo que puede afirmarse que han quedado perfectamente deslindados e identificados a los efectos de la acción ahora intentada.

  3. En todo caso, y según acaba de exponerse, lo sustancial es que la DIRECCION000 debe tener una cabida de 449 m 2, y que como se desprende de las sentencias aportadas, no está pegada a la Casa Parroquial, sino que entre la era y la Casa debe haber un espacio que antes fue una calle y que forma parte de los terrenos aquí reivindicados; y que por el sur existía el llamado camino para las bordas, que comunicaba los caminos que rodean la Era por Este y Oeste, y que también ha sido incorporado a la era y es objeto de la reivindicatoria."

En tercer lugar, respecto de la detentación o posesión injusta por el demandado, alega que "es innegable que la ilegítima posesión de los terrenos reivindicados la ostentan desde hace años los demandados, con pleno conocimiento de esta circunstancia desde ante incluso de adquirir la DIRECCION000 . En efecto, la nota simple correspondiente a la era que hemos aportado como doc. 2 indica que los Sres. Jacinto - Constanza adquirieron la DIRECCION000 en 1988. Por otra parte en los dos. 8 y 9 obran Actas del Concejo de Saldise y escritos del propio Sr. Jacinto anteriores a esa fecha en las que denunciaba precisamente que el anterior propietario, D. Mario, venía ocupando calles y caminos lindantes con la era pertenecientes al Concejo de Saldise, por lo que no creemos que tengan el valor de ampararse en que la finca la adquirieron tal y como está (lo hicieron en el juicio promovido por ellos frente al Concejo de Saldise sin éxito) para justificar la ilegítima ocupación de terrenos públicos que ellos mismos exigían recuperar antes de ser los dueños de la era."

Finalmente, "a mayor abundamiento", concluye esta fundamentación jurídica señalando que "se puede decir que el expediente administrativo de deslinde, en el que han participado activamente los demandados, aunque anulado por el TAN, ha servido tanto al Ayuntamiento como a los Sres. Jacinto Constanza para tener un conocimiento más exacto, merced al trabajo del perito D. Teodulfo, del lugar por donde discurrían los caminos y calles incorporados a la DIRECCION000, aunque hay que reconocer que los demandados no han tratado de contrarrestar esa prueba con otra pericial que viniera a situar los caminos y calle en otra parte de la finca cercada que vienen poseyendo como era."

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó íntegramente la demanda conforme a la siguiente fundamentación jurídica:

En primer lugar, tras referirse a la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos necesarios que deben probarse para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, considera que no concurre el justo título de dominio.

A este respecto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se razona que "en la presente litis, pretende la parte actora acreditar su derecho de propiedad sobre los bienes que reivindica con la aportación de dos Sentencias judiciales recaídas en primera instancia y en fase de apelación en anterior proceso seguido entre el matrimonio demandado formado por los Sres. Constanza - Jacinto, que intervino en tal proceso como parte actora, y el Concejo de Saldise, como parte demandada. En concreto, se trata de la Sentencia de fecha 25/11/1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona y la Sentencia de fecha 7/12/1999 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra resolviendo el recurso de apelación interpuesto frente a la primera (documentos nº 3 y 4 de la demanda).

Sin embargo, visto el contenido de tales resoluciones judiciales, y de conformidad con la doctrina antes expuesta, se concluye, en contra de lo afirmado en la demanda, que tales Sentencias no constituyen título de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, esto es, sobre los 203 m2 que -se dice- han incorporado indebidamente los demandados a sus parcelas. Y ello es así por cuanto en ningún momento se concluye en tales resoluciones judiciales que el Ayuntamiento del Valle de Ollo (hoy actor) sea el propietario de tal porción de terreno. Y no se recoge semejante declaración de propiedad porque no se interesó por el...

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