SAP Madrid 59/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:7720
Número de Recurso69/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución59/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE SALA Nº 69/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 59/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 23ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 14 de abril de 2010.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 316/2002, por un delito continuado de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado D. Hermenegildo, nacido el 1 de agosto de 1956, hijo de Bruno y de María del Pilar, natural de Zaragoza, con DNI nº NUM000, de solvencia no declarada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Dª. Ana Lourdes González Olivares y defendido por el Letrado D. Miguel Zaera Blanco. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la procuradora Dª Raquel Vadillo Ortega en representación de D. Socorro y D. Leovigildo teniendo lugar el juicio el día 13 de abril de 2010, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 2 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el acusado D. Hermenegildo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de falsedad del en documento mercantil, del que responde en concepto de autor el acusado D. Hermenegildo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil no solicitó nada por haber sido indemnizados sus clientes por Ibercaja.

SEGUNDO

La Defensa del procesado en sus calificaciones definitivas mostró su disconformidad elevando a definitivas sus conclusiones.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado, D. Hermenegildo, mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo trabajando, al menos, desde el año 1996 hasta el mes de junio de 2.001, en calidad de director de la sucursal sita en la calle Paseo de Pastrana nº 37 de la localidad de Alcalá de Henares de la entidad bancaria Ibercaja.

Con ocasión de su condición de director de la sucursal, el acusado mantuvo contacto profesional con los clientes de dicha oficina Dª Socorro y D. Leovigildo, propietarios de un estanco de tabaco, quienes tenían una cuenta corriente de titularidad indistinta con el nº NUM001 donde Leovigildo recibía transferencias periódicas por importe de 90.000 pesetas (540,91 euros) efectuadas desde Alemania por H.F.&PH.F. REEMSTMAA por unas maquinas de tabaco de su propiedad.

En fecha 6 de julio de 2000 Dª Socorro y D. Leovigildo cancelaron la anterior cuenta corriente sin caer en que en la misma se abonaban las transferencias y una póliza de ahorro a nombre de su hijo Fernando, es decir, sin dar orden de abono de las mismas a otra cuenta creyendo que también cancelaban la citada póliza de ahorro.

El acusado, aprovechando esta circunstancia y valiéndose del conocimiento previo de la recepción de las transferencias en la cuenta bancaria de estos y animado por la intención de obtener un ilícito beneficio económico, actuando sin consentimiento ni autorización de D. Leovigildo y a través de su terminal y utilizando la clave personal, que nadie más sabía, aperturó y visó el 14 de julio de 2000 una cuenta corriente a nombre de D. Leovigildo con nº NUM002 donde ese mismo día realizó un abono de 180.000 pesetas

(1.801,82 #), cantidad que correspondía a dos transferencias efectuadas por H.F.&PH.F. REEMSTMAA, a favor de aquel. Ello lo realizó redireccionando manualmente la orden de transferencia a favor del Sr. Leovigildo . La cuenta se apertura dejando sin firmar el contrato de la misma y la ficha de firmas y emitiendo una libreta a nombre de D. Leovigildo que se la quedó el acusado con el propósito de luego llevar a cabo diversas extracciones de dinero.

El 13 de octubre de 2000, el 16 de noviembre de 2000, el 23 de abril de 2001 y el 18 de julio de 2001 se recibieron en la cuenta sendos abonos, cada uno de ellos de 90.000 pesetas (540,91 euros) por vía de transferencia de la misma mercantil desde Alemania. Del mismo modo, domicilió en la oficina la correspondencia de dicha cuenta corriente para que no se recibiese la misma en el domicilio del Sr. Leovigildo .

Posteriormente, y utilizando la libreta a nombre de D. Leovigildo y desde los cajeros automáticos entre el día 12 de enero y hasta el 12 de junio de 2001 (tres días antes de ser despedido disciplinariamente por Ibercaja) extrajo e hizo suyas 520.000 pesetas (3.125,26 euros) en reintegros de 50.000 pesetas (los días 12 y 18 de enero, 14 de febrero, 27 de abril (dos veces), 8 de junio de 2001), 40.000 pesetas (los días 26 de enero y 9 de febrero de 2001), 30.000 pesetas (el día 19 de enero de 2001), 27.000 pesetas (el día 11 de abril de 2001), 25.000 pesetas (el día 25 de enerote 2001), 24.000 pesetas (el día 22 de febrero de 2001), 15.000 pesetas (los días 31 de enero, 20 de febrero, y 24 de abril de 2001), 12.000 pesetas (el día 30 de abril de 2001 dos veces), 10.000 pesetas (el 23 de abril y el 11 de junio de 2001), y 7.000 pesetas (el día 12 de junio de 2001). Del mismo modo, se efectuaron cargos a los fondos por el Seguro de ahorro pensión de Fernando por una cantidad de 216,36 # en 12 cargos de 3.000 pesetas cada uno. El perjudicado

D. Leovigildo ha sido indemnizado por Ibercaja tras la interposición de un procedimiento civil.

En fecha 27 de abril de 2001, y como consecuencia de dichas extracciones, la cuenta queda en descubierto y con un saldo negativo, y para poder conseguir seguir extrayendo (hasta en 5 ocasiones más como ya se ha indicado) el acusado amplió desde su ordenador y con su clave personal el riesgo de descubierto de la cuenta en dos ocasiones por 30.000 pesetas (el 6 de abril de 2001) y por 100.000 pesetas (el 8 de junio de 2001), respectivamente.

En junio y a raíz de una auditoria interna por otros problemas en la entidad es despedido disciplinariamente de Ibercaja y el posterior director de la entidad Sr. Casimiro, y anterior interventor cuando era director el acusado, les informa a los querellantes de los hechos, los cuales y tras comprobar los mismos deciden interponer la querella contra el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De forma previa a entrar en el fondo del asunto la Sala debe resolver la afirmación de prescripción planteada en el trámite de alegaciones previas por la defensa del imputado relacionada como la supuesta nulidad planteada por no haber prestado declaración en presencia de su abogado en fase de instrucción.

Para ello, se debe recordar que la prescripción es un instituto de derecho material aplicable de oficio en cualquier momento procesal pues atiende a principios de orden público primario, interés general y político-penal y responde a la necesidad de que, por un lado, no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas del ejercicio de acciones penales y por otro, al efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas (STS 31/05/76, 27/6/86, 21/12/87, 14/12/88, 10/02/89, 31/10/90 y 22/9/95, 12/2/02 y 30/3/04 entre otras muchas).

Por ello la prescripción del delito la configura el artículo 130.6 del CP como una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (art. 131 CP ).

Sin embargo, y según el 132.2 del CP, el plazo de prescripción de los delitos se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, en caso de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (STS de 4/12/98 ).

Pues bien, en el presente caso, se debe recordar que los hechos ocurren en abril y mayo de 2001, la querella de la acusación particular se presenta en febrero de 2002 dirigiéndose contra el acusado como autor de los hechos y se dicta auto de 26 de febrero de 2002 en el que se admite a trámite la querella, después de haberse ratificado en ella los querellantes constituyendo este un acto procesal judicial con fuerza para entenderlo como dirigido contra el culpable, según la última jurisprudencia del Tribunal...

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