SAP Madrid 196/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2010:7522
Número de Recurso71/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00196/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001114 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 71 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 765 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Apelante/s: CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS

Procurador/es: IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Apelado/s: Eutimio

Procurador/es: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 196

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid dieciséis de Abril del año dos mil diez. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid con el núm. 765/2008 y en esta alzada con el núm. 71/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, representada por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña y dirigido por el Letrado Don Luis Couret Enterría, y, como apelado, Don Eutimio, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Alfonso Fernández Hervás.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 7 de Octubre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, contra D. Eutimio representado por D. José Pedro Vila Rodríguez, absolviendo a dicha demandada.

Condeno a la actora al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal del Instituto de los Hermanos de la Escuelas Cristianas se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la vulneración del art.

9.3 en cuanto a la seguridad jurídica y 24.1 de la Constitución Española, aduciendo que la misma incurre en incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba, con indicación de lo que la sentencia recoge al señalar que lo único que se niega es la naturaleza de la minuta que se aporta a los autos, en tanto que la misma se ha considerado en las declaraciones vertidas de provisional y no como liquidación definitiva entre las partes, añadiendo que la citada minuta es firmada sin reservas y se pregunta qué explicación se le da a esa partida de 44.818,72 en concepto de provisión de fondos y que desde la firma de la minuta y la reclamación transcurran dos años sin reclamación, queja o requerimiento alguno frente al demandado; habiéndose cobrado 11.992,51 # de la liquidación de la minuta, se ha de concluir que entre las partes medió la compensación; desde lo precedente pasa la apelante a señalar que consta en autos que se solicitó la acumulación de procesos en procedimiento seguido ante el Juzgado de igual clase nº 10 de los de Madrid contra el mismo demandado por los demandantes que indica, herederos de Doña Silvia, alegándose que ambos procesos se relacionaban entre sí, ya que el objeto es una reclamación dineraria debido a la supuesta condición de albacea testamentario respecto de los Herederos del matrimonio compuesto por Don Ricardo y Doña Silvia y los demandantes resultan los herederos del matrimonio, tanto aquellos frente a los que se dirige esa demanda como la ahora apelante; y sigue indicando que ante las treinta y dos disposiciones por importes unitarios de 500 y 1.000 # realizadas en diversas fechas en el año 2006 por el demandado, ascendiendo el total de los retirado a la cantidad de 30.000 #, en el procedimiento abreviado que se indica, iniciado por denuncia de los sobrinos de la citada Doña Silvia, viuda de Don Ricardo, el demandado, ahora apelado, alegó que los reintegros lo fueron para pago a la ahora apelante, que demanda por no haber recibido dicho importe, siendo que es deudor de la cantidad de 26.520,81 #, importe procedente a la aceptación de la herencia al fallecimiento de Don Ricardo, esposo de Doña Silvia fallecida el 27 de Septiembre de 1995, se hace indicación de la causa por la que no se acordó la referida acumulación.

Se recoge en el recurso como en demanda rectora del procedimiento se basaba en declaraciones efectuadas por el demandado en las indicadas diligencia penales, "los reintegros por importe de 30.000 # lo fueron para la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas en pago de los bienes de la Herencia cinco millones en nuda propiedad", habiéndose indicado en demanda que ese pago nunca fue hecho a la demandante, con lo que el demandado, albacea testamentario de Don Ricardo, debía la cantidad de 26.520,81 #, correspondiente a la nuda propiedad de los vales mobiliarios inventariados bajo el núm. 10; disposición que consta realizada por el demandado en el procedimiento cuya acumulación de pretendió, según documental que obra en auto; quedando así acreditado que las extracciones de 30.000 # para supuestamente pagar a la ahora apelante, comienzan a partir de marzo hasta julio de 2006, siendo que la entrega del sobrante, 11.992,51 #, según minuta consta cobrado por la ahora apelante el día 6-3-2006, de lo que resulta que el pago se realizó con anterioridad a las disposiciones, lo que significa que tales pagos no fueron a parar a la ahora apelante; pasando a indicar que la sentencia de instancia no resuelve este punto, incurriendo por ello en incongruencia por omisión, ya que la reclamación formulada en demanda parte precisamente de la aseveración del demandado en las referidas diligencias penales, concretando que si el demandado pagó la suma de 11.992,51 # a la ahora apelante, no puede posteriormente retirar en cuantía de 500 y 1.000 # durante meses, hasta completar 30.000 # para pagar esos 11.992,51 #; para pasar a hacer cita de la testifical practicada y de las manifestaciones del demandado, en cuanto vino a declarar que se vendieron las letras -se dispuso del montante de las letras del tesoro-, que se ha había convertido en dinero efectivo en activos financieros que más rentaban, sin hacer manifestación clara en orden al destino del interés del dinero, aduciéndose que sería de los herederos de Doña Silvia y no de la ahora apelante, lo que resulta de todo incierto, ya que con el fallecimiento de Doña Silvia, la ahora apelante pasó a ser plena propietaria de esas letras o valores equivalentes; haciendo referencia a lo que se postula en el antes aludido otro procedimiento, con indicación de que la sentencia objeto de recurso queda sin explicar el destino dado a ese dinero.

Se alega infracción de los arts. 1.195 y sgts. del Código Civil, con indicación que en el documento acompañado a la demanda bajo el núm. 6 se hace constar minuta que presenta el letrado por actuaciones profesionales, siendo respecto de Don Ricardo total intervención y asesoramiento hasta finalizar las operaciones sucesorias, 13.043,85 #; intermediación en operaciones de compraventa, 19.082,05 #, total minuta, 33.826 #, con provisión de fondos de 44.818,72 #, constando que la ahora apelante no dio provisión de fondos alguna, por lo que la citada no se corresponde con partida alguna que haya recibido, por lo que se intenta una compensación sobre algo no recibido; con constando desglose alguno de la cita provisión, cuando en la contestación a la demanda se reconoce haber dispuesto de los valores mobiliarios con el documento nº 10; estimando la ahora apelante la existencia de oportunismo en el ahora apelado a la hora de rendir cuentas a la ahora apelante, que en ningún momento dio por saldada la deuda que se reclama, reseñando que los valores se vendieron a la muerta de Don Ricardo, sin que se haya vuelto a tener conocimiento de los mismos, incumpliendo con ello cualquier obligación que el albacea tuviera respecto de los bienes que administraba; añade que la compensación alegada de contrario no puede prosperar por cuanto que la minuta no es líquida ni exigible al no tener número de minuta ni DNI del expedidor, siendo el documento presentado de contrario una provisión de fondos, que no podría compensarse con la deuda en demanda reclamada; pasando a continuación a hacer examen de los requisitos precisos para que proceda la compensación, para estimar no concurren en el concreto caso; para señalar, por último, que aun cuando no se estimara el recurso, se debería dejar sin efecto la condena en costas, ya que la reclamación se interpuso como motivo precisamente de la declaración realizada por el demandado, siendo el mismo quien genera la reclamación.

Se termina suplicando que con la íntegra estimación del recurso, se revoque la sentencia a la que se contrae y se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, que no se condene en costas de la primera instancia a la ahora apelante.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 26 de Enero de 2.010, con fecha registro de entrada del día 3 de Febrero siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se...

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