SAP Madrid 186/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2010:5424
Número de Recurso99/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución186/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 99/2010

Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid

Juicio Oral número 18/2010

SENTENCIA Nº186/10

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a catorce de abril de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 18/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid seguido por un delito de resistencia y una falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes Jesús Luis y Balbino y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de enero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 7 de enero de 2010, aproximadamente sobre las 15,00 horas, en la estación de Atocha Renfe de Madrid, puestos de común acuerdo, Balbino, nacido el 29-1-70 en Líbano, con NIE a los meros efectos identificativos NUM000 y NOI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, sin residencia legal en España, se acercó a un carrito eléctrico en el que se desplazaban Lourdes y su marido, quienes portaban el equipaje en la parte trasera del mismo, y cogió un bolso propiedad de ambos, marca Vidal, que contenía varios pares de zapatos, una colonia, una maquinilla eléctrica, un figura de regalo, un cinturón y un camisón, tratando de huir con el mismo, tras ocultarlo debajo del brazo. Mientras David se apoderaba de dicha bolsa, Jesús Luis, nacido el 8-5-74 en Argelia, con NIE a los meros efectos identificativos NUM002, y NOI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, le ocultaba con su cuerpo.

Cuando trataban de huir de dicha estación, Jesús Luis y Balbino fueron detenidos por agentes de la que habían presenciado el hecho, si bien tras identificarse previamente los agentes, ambos trataron de impedir dicha detención, forcejeando con los mismos, en concreto Jesús Luis lo hizo con el número NUM004 y Balbino con el número NUM005, intentando zafarse y dando manotazos a los Policías, resultando lesionado el número NUM004, quien sufrió contusión en el primer dedo de la mano izquierda, precisando para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.

El agente de la Policía Municipal número NUM004 no reclama indemnización alguna por estos hechos.

El bolso y los efectos propiedad de Lourdes y su marido fueron recuperados sin desperfectos y entregados a éstos, habiendo sido valorados en 202 euros.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis y Balbino como autores responsables criminalmente de un delito de resistencia prevenido en el artículo 556 y de una falta de hurto en grado de tentativa de los artículos 623.1 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, y además a Jesús Luis

, de una falta de lesiones del artículo 617.1 de dicho texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena a cada uno de ellos, por el delito, de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56.2 del Código Penal si bien la pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión de territorio español, sin que puedan regresar a España en el plazo de 10 años contados desde dicha expulsión y, en todo caso mientras no haya prescrito la pena, y, por la falta de hurto a cada uno de ellos un mes multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de dicho texto legal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenando igualmente a Jesús Luis la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y con expresa imposición de las costas procesales por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José María Torrejon Sampedro en nombre y representación de Jesús Luis y Balbino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 9 de abril de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en instancia condena a Jesús Luis y a Balbino como autores de un delito de resistencia y de una falta de hurto en grado de tentativa, y a Jesús Luis, además, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, imponiéndoles respectivamente las penas de seis meses de prisión a sustituir por expulsión del territorio español, un mes multa a razón de una cuota diaria de tres euros, y un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros.

La defensa de ambos acusados interpone contra la anterior sentencia recurso de apelación con base en tres motivos: 1. Infracción del artículo 556 del Código Penal : error en la apreciación de la prueba testifical. 2. Infracción del artículo 617.1 del Código Penal : error en la apreciación de la prueba testifical. 3. Infracción del artículo 89 del Código Penal : error en la apreciación de la prueba documental.

Comenzaremos la resolución de este recurso por recordar, dando respuesta a la común alegación relativa a la existencia de una errónea valoración de la prueba, que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de...

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