SAP Madrid 297/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:4300
Número de Recurso360/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución297/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 360/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 297/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. Olatz Aizpurua Biurrarena (Presidenta)

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 9 de marzo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Carretero Gutiérrez en representación de

D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros con aplicación del Art. 53 en caso de impago, con imposición de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Igualmente debo absolver y absuelvo a Juan Luis del delito de atentado que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Carretero Gutiérrez en representación de D. Juan Luis que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 11 de noviembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 4 de marzo de 2010 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de marzo de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "Sobre las 11 horas del día 5 de junio de 2007 los Policías Nacionales nº NUM001 y NUM002, que realizaban gestiones para localizar a un individuo de origen sudamericano se desplazaron, de paisano, al domicilio del acusado, Juan Luis, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, llamando a la puerta ante lo cual éste la abrió un poco identificándose los agentes de policía para, seguidamente y ante el temor sufrido, salir de la casa dando un empujón al agente nº NUM001 y marchándose corriendo por las escaleras en calzoncillos hasta que en la vía pública fue reducido y detenido sufriendo el agente NUM001 contusión en codo derecho, no reclamando por las lesiones"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación alega el error en la valoración de la prueba porque los agentes no describen como se produce la lesión y porque se le ha absuelto por el delito de atentado.

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

No obstante, la pretensión sustentada por la parte recurrente, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR