SAP Madrid 134/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:3444
Número de Recurso803/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7013014/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIOÓN 803/2009

Autos: JUICIO VERBAL 584/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MADRID

De: Celia

Procurador: MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

Contra: Inés

Procurador: JACOBO GARCÍA GARCÍA

Ponente: ILMA.S RA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 584/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada D Celia, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª el Ángel Sanz Amaro y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Inés, representada por el Procurador Sr. Don Jacobo García García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, en fecha 4 de Julio de 2.009, se dictó Sentencia Nº 807/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando al demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de Dña. Inés, contra Doña Celia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 228 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas a cada parte las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 13 de Enero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Marzo de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada el juzgado de primera instancia 46 de Madrid en fecha 14 de julio del 2009, en la cual se estima la demanda interpuesta por doña Inés con doña Celia condenando a la demandada abonar a la parte actora a la cantidad de 228 # mas el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO

Por la representación de la señora Celia, se interpuso recurso de apelación, alegando no ser ajustado a derecho la resolución recurrida toda vez que existe una ausencia de exhaustividad y congruencia del artículo 118 de la ley de enjuiciamiento civil, en primer lugar por la solicitud de 823 # en relación a las obras para arreglo de la terraza de la actora, teniendo en cuenta que la terraza se encuentran en perfectas condiciones y que las obras se realizan respetando el desagüe del suelo y garantizando la evacuación del agua como establece el informe pericial, en segundo lugar se reclama la cantidad de 105 # y daños cuando además se condena la cantidad de 108 por lo cual hay una incongruencia en contra derecho, concediéndose más de lo solicitado y que debe acudir de nuevo al informe presentado por el perito judicial, acudiendo a la ratificación del mismo en el acto de la vista, cuando es de exclusiva responsabilidad dado que los materiales empleados o el mantenimiento no son apropiados para una fachada exterior, en tercer lugar se hacen relación a la cantidad de 190 # por los daños causados en la cocina cuando dichos daños ya fueron reparados por la compañía de seguros de la entidad banco Bilbao Vizcaya, constatado en el documento 3,y manifestando la mala fe y reclamando una indemnización por daños que han sido reparados y satisfecho y solamente mostró daños en la terraza y cuarto lugar en relación al pago de la cantidad de 120 # para limpieza de las zonas afectadas que es desproporcionada e injusta dado que es la propia actora en la que potenciar su desatención y mal cuidado de la vivienda y no puede abonarse una cantidad por la limpieza por un daño no realizado, prueba del gasto y sólo sería un enriquecimiento injusto y está fuera de mercado, y establece el precio de 30 # por hora de limpieza obteniendo de toda esta temeridad en la reclamación solamente un enriquecimiento injusto y en todo caso sería limpieza una pequeña terraza no siendo ajustada a derecho, e incurriendo en una incongruencia y errónea apreciación de la prueba practicada.

Igualmente es contraria a derecho en cuanto a la condena de 228 # mas el interés legal cuando no se reclama condena a los intereses por la parte actora y en todo caso lo serán desde la presentación de la demanda.

TERCERO

Centrado en los anterior términos el recurso de apelación en primer lugar se alega una errónea valoración de la prueba a estos efectos es de interés. Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba).

En caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005, entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC, en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la...

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