SAP Madrid 147/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:2715
Número de Recurso731/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00147/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 731/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a tres de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 633/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante FELSA DEL MONTE S.L., representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, sobre tutela sumaria de la posesión de un derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2008, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en representación de "FELSA DEL MONTE, S.L." frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID. representada por el Procurador D. Jose-Luís Ferrer Recuero, y en consecuencia 1.-Absuelvo a la expresada demandada de la pretensión deducida en la demanda.

  1. -Condeno a "FELSA DEL MONTE, S.L." al pago de las costas causadas en el presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FELSA DEL MONTE S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Felsa del Monte, S.L., en la que ejercitaba acción interdictal de recobrar la posesión contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000 de Madrid, interesando la condena de la Comunidad demandada "a retirar los bolardos colocados en el acceso a la franja de terreno colindante con la nave de su propiedad y con los locales situados a nivel de la calle y pertenecientes a las fincas situadas en la calle DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 de Madrid, a fin de restituir dicho acceso al estado en que se encontraba antes de producirse el despojo posesorio"; se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que, previamente, interesa la nulidad de actuaciones, para, seguidamente, alegar la legitimación activa que le confiere la existencia de posesión efectiva e inexistencia de acto meramente tolerado.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Solicita la nulidad de actuaciones al no presentarse copias de las actas aportadas de contrario en el acto de la vista, permitiéndole únicamente a su Letrado, a su requerimiento, revisar su contenido someramente, sin poder tenerlas delante a la hora de realizar sus preguntas. Admitiendo esas actas pese a la no aportación de copias, lo que le llevó a formular la correspondiente protesta, al suponer la vulneración de los artículos 273 y 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causándole una verdadera indefensión al no conocer el contenido de las actas y no tenerlas delante al tiempo de realizar sus preguntas.

El artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y también el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara nulos de pleno derecho los actos judiciales, entre otros, cuando: c) Se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión (núm. 3.º).

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

A su vez, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986 ), no puede desconocerse que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 y 11/1999 ).

Como estableció el Tribunal Constitucional desde su sentencia 48/1984, de 4 de abril : «El concepto jurídico- constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por que coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia».

La efectividad de la indefensión, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 6 de junio de 2008, y 30 de junio de 2009, « requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 145/1986, de 24 de noviembre ; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas ), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca (STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/198...

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