SAP Lleida 84/2010, 9 de Marzo de 2010
Ponente | MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ |
ECLI | ES:APL:2010:173 |
Número de Recurso | 27/2010 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 84/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA Apelación penal nº 27/2010
Procedimiento abreviado nº 218/2009
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 84/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D.EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 2 de diciembre de 2009, dictada en Procedimiento abreviado número 218/2009, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida. Es apelante el MINISTERIO FISCAL. Son apelados el Santiago, Jose Carlos, Jesús Luis, Agapito, Candida, representados por el Procurador D. Ricardo Palà y dirigido por el Letrado D. José Luís Rodríguez . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 2 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Jesús Luis, Santiago, Candida, Agapito y Jose Carlos, de los cargos que se les pudieren haber imputado, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia. "
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación. HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
En la presente causa se imputaba a los acusados, alcalde y regidores del Ayuntamiento de Coll de Nargó, un delito de prevaricación urbanística, como consecuencia de haber concedido una licencia de obras a favor de "Os d'Or SL" en contra de la normativa vigente.
La sentencia dictada en la instancia absuelve a los acusados al considerar la juzgadora que no resulta debidamente acreditado el elemento subjetivo de dicho ilícito penal.
El Ministerio Fiscal formula apelación bajo la alegación de error en la valoración probatoria y la defensa impugna el recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.
En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras). Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre, en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado (SSTC 130/05, 136/05 y 185/05 ).
En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba