SAP Ciudad Real 71/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2010:243
Número de Recurso397/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00071/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 397/2009-J.A.

Autos: Procedimiento ordinario 757/2007

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A n: 71/2010

En CIUDAD REAL, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 757/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 397/2009, en los que aparece como parte apelante

D. Ramón, "LIMPIEZAS INDUSTRIALES FERNANDEZ, S.A." representados por los Procuradores Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ y D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6-7-2009, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Frías Gómez, en nombre y representación de D. Ramón, contra la mercantil Limpiezas Fernández, s.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero, debiendo declarar extinguida toda relación que unía a las partes y debo condenar y condeno a la mercantil "Limpiezas Industriales Fernández, S.L. a abonar al actor la cantidad de 34.042,64 euros por el 50 % de los beneficios, 2.500,00 euros por el 1/3 del camión, y 7.111,97 euros por el 1/3 de las reservas constituidas, que hacen un total de

43.654.61 euros, dicha cantidad, devengará los intereses del fundamento jurídico sexto.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, pero mientras que el formulado por Limpiezas Industriales Fernández fue impugnado por la contraria, no sucedió lo mismo en cuanto al articulado de contrario y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 4 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada tras declarar acreditado, en base a la grabación de una conversación telefónica existente entre el actor y el representante legal de la mercantil demandada y la documental aportada, que existió una sociedad mercantil irregular entre los litigantes, acuerda repartir los beneficios y las pérdidas de la misma correspondientes al periodo comprendido entre 1.998 y 2.003, lo que según la prueba pericial practicada asciende a 68.042, 64 euros, condenando a la entidad demandada a que abone al demandante la mitad 834.042, 64 euros), más otras cantidades por su participación en las reservas y el valor de los bienes, en concreto de un camión.

Frente a la citada resolución se alzan ambas partes en litigio.

La entidad Limpiezas Industriales S.A. alegando dos concretos motivos de impugnación de la sentencia. En primer lugar, la infracción de los artículos 24.2 y 18.3 de la C.E . al no haberse invalidado como prueba la grabación de la conversación telefónica al haber intervenido una tercera persona, la hija del actor, y en segundo lugar, la errónea apreciación de la prueba e inaplicación de preceptos sustantivos del Código de Comercio y subsidiarios del Código Civil.

Por su parte el Sr. Ramón combate la sentencia alegando, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, circunscrito en cuanto a los criterios empleados por el perito para la cuantificación de los beneficios, y subsidiariamente, que ha existido un enriquecimiento injusto a favor de la demandada que se beneficiaría de la totalidad del crédito fiscal derivado de las bases negativas del impuesto de sociedades cuando sólo le corresponde el cincuenta por ciento, y finalmente, se aduce la infracción del artículo 394.2 al entender que la demandada ha litigado con temeridad.

Recurso de apelación formulado por Limpiezas Industriales Fernández S.A.

SEGUNDO

Insiste la mercantil demandada en el primero de sus motivos en la ilicitud de la grabación aportada a los autos como documentos 7, 14 y 15; prueba que fue declara lícita y admitida en la instancia tanto en la audiencia previa como en la vista donde se verificó su audición al reconocer ambas partes como propias y auténticas sus manifestaciones y no habiéndose apreciado violencia o intimidación en las mismas, sin que la intervención de un tercero, en éste caso la hija del apelado tenga incidencia y relevancia alguna pues se limitó materialmente a efectuarla.

El análisis de la ilicitud de la prueba pasa por tener en cuenta que la L. E. C. 1/2.000 ha regulado por vez primera la prueba de reproducción de la palabra o la imagen en los arts. 382 y 383 ; así pues, en principio, si la ley admite éstos medios de prueba, no puede calificarse como ilícita su aportación, sino tan solo en aquéllos casos en los que dicha prueba haya sido obtenida habiendo violado algún derecho fundamental del demandado, puesto que en ese caso tal prueba ha de rechazarse, incluso de oficio por el tribunal, al disponer el Art. 11 de la L.O.P.J . que "En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Sentado lo anterior, el estudio de la admisibilidad de ésta prueba nos obliga a recordar la doctrina sentada por el TC, que en la sentencia 114/84 de 29 noviembre, que denegó el amparo por considerar que el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida, afirmando en el punto que aquí interesa que, el bien constitucional protegido es así -a través de la imposición a todos del secreto- la libertad de las comunicaciones, abarcando no sólo el proceso de comunicación, sino también el mensaje, y no solo el contenido de tal conversación, sino otros aspectos de la misma como, por ejemplo, la identidad subjetiva de sus interlocutores o de sus corresponsales. Más adelante, sigue diciendo el Tribunal Constitucional, no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni, implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la constitución, la retención por cualquier medio del contenido del mensaje...". Dicha retención, la grabación en este caso podía ser en muchos casos el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las conversaciones.

Ocurre en efecto, que el concepto del secreto en el art. 18.3 tiene un carácter formal en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no al objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo intimo o lo reservado... quien emplea durante su conversación un aparato que permita copiar aquella conversación, no está violando el secreto de las comunicaciones, salvo que entrase en la esfera intima del interlocutor (art. 18.1 ). Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de un interlocutor o de sus corresponsales, el art. 18.3 se terminaría vaciando de sentido en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal, el art. 18.1 garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo solo al objeto de preservar dicha intimidad.

La grabación por ello de los interlocutores de la conversación no conculca acto alguno impuesto por el art. 18.3, quien graba una conversación, de otro atenta, independientemente de toda otra consideración al derecho reconocido en el art. 18.3 C. E .; por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre por este solo hecho en conducta contraria al precepto constitucional citado. Por ello concluye la sentencia citada, afirmando, que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación, que graba ésta (que graba también, por tanto sus propias manifestaciones personales) la grabación en si, al margen de su empleo ulterior, solo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético derecho a la voz que no cabe identificar en nuestro ordenamiento, por más que si pueda existir en algún Derecho extranjero".

Esta doctrina está consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quién en sus sentencias de 11 de mayo de 1.994 y 30 de mayo de 1.995, tras aludir a la sentencia del TC. 114/84 precisaban que el secreto de las comunicaciones recogido como derecho fundamental de la persona en el sobre esta materia tan repetido art. 18.3 C. E . en un caso como el aquí examinado, no alcanza a aquél con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno, sino que se refiere al tercero que, ajeno a la conversación, la intercepta de cualquier modo, que es lo que ahora constituye la conducta delictiva del art....

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