SAP Barcelona 130/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:2434
Número de Recurso339/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución130/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 339/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 254/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 130/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 254/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Emiliano, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO, contra Dª. Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Enero de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA FRAILE ANTOLIN, como demandante y en nombre y representación de D. Emiliano contra Dª. Silvia

, como demandada y en consecuencia:

  1. - Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la reclamación por el actor de la cantidad de 4.037,09 euros, IVA incluido, por la realización de obras en el Castillo de Cubelles.

  2. - Condeno a la Sra. Silvia a que satisfaga al actor la cantidad de 3.035,52 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el completo pago del principal. 3.- Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de Marzo de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Emiliano el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Silvia en relación con la reclamación del precio de los trabajos de instalación eléctrica realizados por el actor en el Castillo de Cubelles, por importe de 3.480'25 #, según factura nº 1720105, de 27 de agosto de 2005 (doc 2 de la demanda).

En relación con la cuestión de la legitimación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 1 a 4 de la contestación), la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que los trabajos de instalación eléctrica encargados al demandado lo fueron en el marco de los trabajos de reforma del Castillo de Cubelles, que se encontraba realizando la sociedad "Saia, S.C.C.L.", para la que trabajaba la demandada Sra. Silvia, quien se encargó de contratar con el electricista.

Opuesto por el actor que la demandada contrató en nombre propio, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, correspondía su prueba al demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no puede estimarse que haya probado el demandante.

Así, no aportó el actor el presupuesto de la obra en el Castillo de Cubelles, siendo así que en la factura nº 1720105, de 27 de agosto de 2005 (doc 2 de la demanda) se dice que los trabajos se hicieron "a presupuesto".

E, igualmente, renunció el demandante a la testifical del responsable del Museo Charlie Rivel, quien podría haber aclarado el modo en que se contrató la reforma del Castillo de Cubelles.

Por el contrario de la testifical practicada, no desvirtuada por otras pruebas en contrario, resulta que la demandada intervino en la contratación con el actor en interés de la sociedad "Saia, S.C.C.L.", por lo que, en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio, y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 o 31 de marzo de 1998 (RJA 8361/1996, y 2040/1998 ), la sociedad, y no la demandada, quedaría directamente obligada con el tercero contratante, por haber contratado la Sra. Silvia como factor notorio de la sociedad, siendo el contrato de los comprendidos en el giro o tráfico de la sociedad encargada de la reforma.

En el mismo escrito de interposición del recurso de apelación se manifiesta por el apelante que la demandada actuó en representación de una sociedad, o que la demandada aparentaba ser la representante de una sociedad.

En cuanto a los pretendidos actos propios de la demandada que pudieran interpretarse como de reconocimiento de la legitimación pasiva en relación con el impago de los trabajos de reforma del Castillo de Cubelles, es lo cierto que la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de...

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