SAP Alicante 100/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2010:500
Número de Recurso517/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. Sección 5ª Rollo nº 517-A-2009

SENTENCIA NÚM. 100

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a cinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1022/05 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada "ESTUDIO Y CONSTRUCCIÓN DE INTERIORES, S.A. (ECISA), representada por el Procurador D. Juan-T. Navarrete Ruiz y dirigido por el Letrado D. Antonio Moreno Ausina. Y como apelados: 1º) C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 (Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante), representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por la letrada Dª Cristina López Vendrell; 2º) Patricio y D. Silvio, representados por el Procurador D. José-A. Saura Saura y dirigidos por la Letrada Dª Yolanda Alcaraz Piña.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 1022/2005, se dictó en fecha 29-04-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 Nº NUM000 contra la mercantil Salamanca 36, contra la entidad Ecisa S.A., contra D. Anton y contra D. Patricio y D. Silvio debo condenar y condeno a los codemandados, con las responsabilidades previstas en el Fundamento de Derecho Décimo a que procedan a la reparación de los vicios constructivos indicados, ejecutando las obras que sean necesarias para dejar la edificación en adecuado estado de uso y conservación. De no efectuarlas de forma voluntaria se procedería a ejecutarlas a su costa, previa valoración. Cada parte abonará las causadas y las comunes por mitad.

Posteriormente se dicto Auto de Aclaración de fecha 15 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal:

"ACUERDO: a) No aclarar el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, por entenderlo correcto. B) Aclarar la sentencia de fecha 29/04/09 dictada en los presentes autos de manera que: 1.- en el FALLO donde dice "...debo condenar y condeno a los codemanados, con las responsabilidades previstas en el Fundamento de Derecho Décimo..." debe decir "...debo condenar y condeno a los codemandados, con las responsabilidades previstas en el Fundamento de Derecho Décimo y QUINTO...". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 517-A-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 2-3-2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa por la mercantil Estudio y Construcciones de Interiores, S.A ( ECISA) que se dicte una sentencia que, revocando la de primera instancia, le absuelva de la demanda en su día deducida por la Comunidad de Propietarios de la Avda DIRECCION000 nº NUM000, por las deficiencias de construcción en el edificio y las viviendas particulares. En primer lugar invoca la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la sentencia estimando parcialmente la demanda condena a reparar, sin precisar cuáles son las reparaciones a efectuar, cómo deben realizarse, y cuál es el importe de las mismas. Motivo que no puede tener favorable acogida pues no se aprecia en la resolución impugnada una falta de motivación o de pronunciamiento sobre las cuestiones controvertidas. Tampoco que el Juzgador haya modificado la causa petendi, ni alterado de oficio la acción ejercitada, que sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes. Obvia la parte apelante que la sentencia describe los vicios contractivos y condena en el fallo, conforme a lo pedido por la actora, a la reparación a ejecutar las obras que sean necesarias para dejar la edificación en adecuado estado de conservación. En caso de no ejecutarla se procederá a su ejecutarlos a su costa previa su valoración, por tanto la condena consiste en una obligación de hacer, y de forma subsidiaria a una indemnización que sólo se dará en el supuesto de incumplimiento, y en todo caso, no podrá superar la cuantía fijada en la demanda.

SEGUNDO

En el correlativo del recurso manifiesta que no nos encontramos en un supuesto de ruina al amparo de lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil, también considera que no puede ser considerado sujeto pasivo de responsabilidad contractual al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, que sólo responde la mercantil promotora. No podemos compartir los argumentos esgrimidos por el recurrente, pues los defectos descritos, reproduciendo los argumentos expuestos en la sentencia nº 116 dictada por esta Sección con fecha 15 de marzo de 2005 en un supuesto similar que dice "debe compartirse el criterio del Juzgado "a quo" al conceptuar de ruina el conjunto de las anomalías constructivas detectadas en los edificios propiedad de la actora y por cuanto, como es sabido, en torno al concepto de ruina el Tribunal Supremo ha desarrollado un amplio criterio en el que se incluyen no sólo los graves defectos de construcción, atinentes a la seguridad estructural del edificio, sino también a aquellos que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra e inciden en la misma habitabilidad del inmueble (SSTS 8 de mayo de 1998, 19 de octubre de 1998 Y 21 de junio de 1999, entre muchas) sosteniendo que la ruina no es solo la destrucción total y física del edificio, sino la llamada "ruina funcional", comprensiva de supuestos en que si bien las anomalías constructivas no comprometen la estabilidad y seguridad del edificio impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctivas necesarias y efectivas, siendo además que la jurisprudencia interpretando el concepto "ruina" lo ha adaptado a la realidad social presente y en los casos de viviendas destinadas a morada de personas...

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