STSJ Comunidad de Madrid 199/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:6694
Número de Recurso499/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución199/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000499/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00199/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0038405 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 499/2010

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Higinio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA nº1039/2008

C.A.

Sentencia número: 199/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 29 de Abril de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 499/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Francisco Rodríguez Gil, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID, en sus autos número 1039/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por mejora de pensión de jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el 04.09.1930, con NAFSS NUM000, prestó servicios para el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (En adelante, BEX) desde el 01.08.1955 hasta el 1 de octubre de 1990, fecha en que se extinguió el contrato de trabajo por paso a la situación de jubilación anticipada, al amparo del XII Convenio del Banco Exterior de España (BOE 10.08.88 ).

SEGUNDO

Con fecha 1 de octubre de 1990, el actor paso a la situación de jubilación anticipada, pasando a percibir una pensión de jubilación en un porcentaje del 60% de una base reguladora de 238.780 pts., al acreditar 42 años de cotización y un complemento de pensión a cargo del fondo de pensiones del Banco Exterior de España.

TERCERO

Con fecha 28.02.08 el demandante solicito una mejora de la pensión de jubilación, en la cuantía de 63 euros, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la ley 40/2007 de 4 de diciembre, siéndole denegada por resolución de 14.05.08 de la Dirección Provincial del INSS por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivo el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1 del Texto Refundido de la LGSS.

CUARTO

Se formulo reclamación previa el 16.06.08, que fue desestimada el 01.07.08.

QUINTO

En el caso de estimación de la demanda planteada la prestación solicitada seria de 54 euros al mes, siendo la fecha de efectos la de 01.01.07."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de febrero de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el reconocimiento de la mejora de la pensión de jubilación, fijada en la Ley 40/2007 .

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, así como del artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 31.8 del XIII Convenio colectivo del Banco Exterior de España. Toda la cuestión se centra, según refiere la parte recurrente, en el carácter voluntario o involuntario de la extinción del contrato de trabajo del demandante, siendo éste último el que debe apreciarse en este caso al haberse producido su cese en la Entidad bancaria en aplicación de lo que a tal efecto establecía el Convenio colectivo, al pasar a la situación de jubilación anticipada, lo que, a su juicio, no comportó más que una decisión impuesta al trabajador.

El motivo no debe ser admitido porque la sentencia de instancia, al rechazar la pretensión no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso, reiterando el criterio adoptado por esta Sección de Sala en la sentencia de 23 de octubre de 2009, R. 3894/09 y la más reciente de 25 de Febrero del 2010, R. 6332/2009 .

En ellas ya se rechazó el criterio de la parte recurrente que pretendía, como aquí se reitera, amparar la extinción del contrato en el apartado f) del artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social . En modo alguno es posible entender que la extinción del contrato de trabajo tuviera lugar por expiración del tiempo convenido dado que ese apartado está refiriéndose a contratos de trabajo de duración determinada y no a relaciones laborales indefinidas, como la del demandante, sin que el hecho de que toda vida laboral tenga un término final, en el que el trabajador se aparta definitivamente del mercado de trabajo, sea equiparable a esa causa extintiva porque ese no es el sentido que el legislador ha querido darle sino que solo se identifica cuando en el contrato de trabajo se ha pactado un plazo de duración determinada. Del mismo modo, tampoco se puede alcanzar la interpretación que da la parte recurrente con base en la previsión del artículo 59 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Es cierto que el cese en la Entidad Bancaria se produjo por aplicación del artículo 31 del XIII Convenio Colectivo de Empresa ("Régimen Transitorio de Jubilación"). E igualmente que en el apartado cuarto del punto octavo de ese precepto...

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