SAP Pontevedra 118/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2010:1140
Número de Recurso135/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00118/2010

PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000135 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001500 /2009

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el

Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº118/2010

En VIGO-PONTEVEDRA a veintiocho de abril de dos mil diez

En el presente rollo de apelación num. 135/2010 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 1500/09 del Juzgado de Instrucción num 4 de Vigo, en el que son partes como apelante Benita, Hortensia, Sofía, representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y como apelado Carmela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.10.09 el Juez de Instrucción num. 4 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 9 de octubre de 2009, se produjo una discusión entre Benita, Hortensia, Sofía Y Carmela . Que en el curso de la discusión Benita le da dos palos a Carmela, causándole las lesiones referidas en el parte médico e informe forense".

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a de los hechos que se le imputan en este procedimiento a Benita por una falta de lesiones del art. 617.1, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y a que indemnicen a Carmela en la cantidad de 50 euros por las lesiones sufridos.

En caso de no pagar la multa, el condenado quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que se cumplirán en régimen de LOCALIZACION PERMANENTE, según el artículo 53.1 . cp.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Sofía, Hortensia Y DE Carmela, de los hechos que se le imputan en este procedimiento.

Procede declarar las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por Benita, Hortensia, Sofía se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sofía, Benita y Hortensia interponen recurso de apelación contra la sentencia que condenó a la reseñada en segundo lugar como autora de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal, alegando, en el único motivo y en esencia, "telefónicamente le comunicaron que el juicio se celebraría el 13 de octubre a las dieciséis horas en el Juzgado de Instrucción número 4", "comparecidas en el Juzgado fue grande su sorpresa cuando les manifestaron en la entrada que no había ningún juicio por las tardes".

El artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula las diligencias que ha de practicar en los llamados juicios inmediatos de faltas, no recoge al teléfono como medio para practicar las citaciones a juicio de quienes tengan en el procedimiento la condición de denunciados. Por el contrario, si se tiene en cuenta que el número dos del citado artículo dispone que la información al denunciado de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado "se practicará en todo caso por escrito", es claro que la norma contempla que la citación de la parte haya de realizarse de forma personal.

A la misma conclusión se habría de llegar de aplicarse el régimen general de los actos de comunicación previsto en los artículos 166 a 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no contemplar la citación telefónica a juicio, lo que encuentra su fundamento no solo en la imposibilidad de asegurarse, por tal medio, de la identidad de la persona con la que se mantiene la comunicación, sino, además, en la posibilidad de errores en los mensajes verbales o en su interpretación por el receptor. Y, a tal efecto, ha de recordarse que ya señalaba la s. T.C. 176/1998 de 14 de septiembre (que resuelve un caso en que...

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