SAP La Rioja 167/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:348
Número de Recurso98/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00167/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100106

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2007

S E N T E N C I A Nº 167 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintiséis de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 98/2009, en los que aparece como parte apelante la mercantil CONTEC AUTOMATISMO S. L, representada por el procurador D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y como apelado la mercantil INOXIDABLES ALIMENTARIAS S. L., representada por la procuradora Dña. MARÍA PILAR ZUECO CICRAQUE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 31 de octubre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por CONTEC AUTOMATISMOS, S. L. contra INOXIDABLES ALIMENTARIAS, S.L.

Que debo estimar y estimo en lo sustancial la demanda reconvecional promovida por INOXIDABLES ALIMENTARIAS, S. L. contra CONTEC AUTOMATISMOS, S. L., condenando a ésta a abonar a la actora reconvencional la suma de 283.690,83 euros.

Se imponen las costas del proceso a CONTEC AUTOMATISMOS, S. L.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, Contec Aumatismos S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo 18 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Contec Aumatismos S.L. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, que desestima la demanda por ella formulada, y estima la demanda reconvencional interpuesta de contrario condenándole al pago de la suma de 283.690,83 #.

Por razones de sistemática en la exposición procede examinar en primer lugar el motivo de impugnación referente a la existencia de la caducidad de la acción reconvencional ejercitada. Sostiene la parte recurrente que ha caducado la posibilidad de hacer valer el cumplimiento defectuoso del contrato tal y como acciona la mercantil Inoxidables Alimentarias S.L.,al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 1490 del Código Civil, así como el de 30 días establecido en el artículo 342 del Código de Comercio. Sostiene que esta excepción, aunque no fue opuestas en la instancia, pueden ser esgrimida en esta alzada e incluso debe ser apreciada de oficio por los Tribunales.

Como cuestión previa, antes de entrar en el estudio de los motivos de impugnación articulados por la parte actora en su escrito de apelación, debe significarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999, declara que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.

En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Desde esta perspectiva debe analizarse la causa de impugnación de la sentencia recurrida formulada por la mercantil apelante.

En un examen del escrito de contestación a la demanda reconvencional se aprecia que la parte apelante se limitó a negar rotundamente los hechos que se consignaban referentes a la defectuosa ejecución de la instalación eléctrica, sin que en ningún momento opusiera la excepción de caducidad de la acción.

Es evidente, que no es admisible en esta alzada la introducción por primera vez de este alegato en esta alzada, lo cual implicaría el rechazo del alegato efectuado.

Pero demás, pretende la aplicación de la acción redhibitoria prevista en el artículo 1484 a 1490 del Código Civil para los contratos de compraventa, o de la acción de reclamación prevista en el artículo 342 del Código de Comercio, cuando el supuesto sometido a enjuiciamiento el contrato que vinculaba las partes no puede ser calificado de contrato de compraventa sino de ejecución de obra o arrendamientos de servicios, pues consistía en el montaje de de una instalación eléctrica en baja tensión.

No obstante, debe precisarse que la acción redhibitoria prevista en el artículo 1484 y 1486 del código civil resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta (STS 23-6-65 y 28-11-70 ) o con vicios que hagan impropio el objeto de compraventa al fin que se destina (STS 14-3-73, 1-3-91 y 20-7-92 ), lo que es aplicable tanto como si la venta es civil o mercantil (28-1-92, 5-11-93, 14-11-94, 23-12-96 y 15-12-2005), que es precisamente lo que se está reclamando en la presente litis.

En consecuencia, debe decaer el motivo opuesto.

SEGUNDO

Seguidamente procede abordar lo que constituye el motivo central de impugnación de la sentencia recurrida, consistente en su disconformidad con la conclusión la expresada resolución de que existió un incumplimiento total del contrato en su día pactado entre las partes, seguidamente menciona los hechos que entiende acreditados y las razones por las que considera que no existió incumplimiento contractual, entre los que cabe destacar que cuando se acabó la instalación eléctrica por el organismo de control autorizado APPLUS NORCONTROL S.L.U. se certificó el buen estado de la misma, asimismo está disconforme con el testimonio del inspector de ENTASEC y del perito don Bernabe, cuyo informe encuentra carente del más mínimo detalle y rigor, asimismo en cuanto al informe pericial judicial señala que no asume ninguno de los defectos alegados de adverso. En definitiva, solicita la revocación de la sentencia con impugnada y que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

En un examen del conjunto de pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) La mercantil Inoxidables Alimentarias S.L. contrató con la sociedad recurrente un proyecto de instalación eléctrica y alumbrado general para el nuevo pabellón industrial, así como otros trabajos complementarios. Por estos conceptos la sociedad Inoxidables Alimentarias S.L. abonó la suma de

65.610,28 #. Para llevar a cabo la ejecución del Proyecto de instalación eléctrica en baja tensión por la sociedad promotora se contrató al Ingeniero Industrial don Gabriel . Una vez ejecutada la instalación eléctrica, por el autor del proyecto se extendió en el Certificado final de obra.

2) En fecha 6 febrero 2006 se certificó por un organismo de control autorizado APPLUS NORCONTROL S.L.U. que la instalación eléctrica carecía de defectos.

3) Una vez terminada la obra por Alimentarias S.L. se llevaron a cabo al menos...

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