SAP La Rioja 119/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:325
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2009

JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Ilmos.Sres.

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 119 DE 2010

En LOGROÑO, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento Penal Rollo de Sala 138/2010, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, diligencias de procedimiento abreviado nº 50/09, seguido por delito de CALUMNIAS, siendo partes, como apelantes, 1º.- D. Samuel, defendido por la Letrado Dª Laura Ramírez Ezquerro y representado por la Procuradora Dª Carina González Molina, 2º.- D. Jesús Carlos defendido por el Letrado

D. Pedro Mª Sánchez Pérez y representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón, siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, con fecha 21 de diciembre de 2009, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo declarar la libre absolución de Jesús Carlos, ya circunstanciado, del delito de calumnias del que ha sido acusado, y de oficio las costas procesales correspondientes; y debo condenar y condeno a Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, del artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales correspondientes".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Samuel y D. Jesús Carlos, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el 22 de abril de 2010 para la deliberación, votación y fallo del mismo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia tanto el querellante, D. Samuel, como el querellado,

D. Jesús Carlos .

En primer lugar, examinaremos el recurso de don Samuel, el cual solicita la revocación de la sentencia de instancia y la condena de D. Jesús Carlos, como autor de un delito de calumnia en los términos que el querellante pretende, alegando haber valorado la prueba erróneamente la Juez a quo, y la infracción del artículo 205 del Código Penal, en tanto, según el apelante, concurren los elementos del delito de calumnia que prevé dicho precepto.

Como este mismo tribunal expresa en sentencia número 37/2007, de 23 de febrero : "El delito de calumnia, previsto y penado en el artículo 205 del código Penal, requiere para su integración la falsa imputación de unos hechos que sean constitutivos de delito y el "animus difamandi", ánimo tendencial de difamar. La calumnia es una infracción de actividad que afecta al honor como sentimiento íntimo que se mueve alrededor de la dignidad moral, del pundonor, del amor propio o de la estimación personal, pero fuera del puro concepto meramente subjetivo. El delito de calumnia se caracteriza por la imputación inveraz, con manifiesto desprecio de la verdad, a una persona determinada de hechos inequívocos y determinados constitutivos de infracción penal, no bastando aseveraciones inconcretas, vagas o ambiguas, pues la falsa afirmación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad de una calificación jurídica (STS de 26 de julio de 1993 ) y con el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, lo que implica que la imputación falsa se realice a sabiendas de su inexactitud, conociendo el autor su carácter ofensivo y aceptando la lesión del honor como resultado de su actuación, sin perjuicio de que junto al "animus difamandi" existan otros móviles inspiradores de la acción como la crítica, la información, etc. (SSTS de 16 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 1995 ), pues no constituye el ilícito penal la llamada difamación por ligereza (STS de 12 de julio de 1991 )".

También la sentencia de la sección 5ª de la audiencia Provincial de Pontevedra, número 112/2007, de 25 junio, sobre el tipo del delito de calumnia establece que "El artículo 205 del Código Penal dispone que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad. Así pues, en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho el TS, "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", añadiendo, "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor"( STS núm. 856/1997, de 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad". En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida excluye la concurrencia de los requisitos del tipo, en tanto no se realiza una terminante y concluyente imputación del delito al querellante y, esencialmente, en cuanto que no aparece que la imputación se haga con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, teniendo en cuenta la pésima relación personal entre querellante querellado, corroborada por los testigos que coinciden al afirmar que el acusado "estaba amedrentado".

Pues bien, la posibilidad de que en segunda instancia se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultado diferente a la realizada por la Juez ante la que se practicó la misma, encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad de los testimonios realizados por la Juez que vio y oyó a los testigos, por ser quien pudo percibir los gestos, expresiones, y, en general, la forma en que las declaraciones se prestan y que resulta indispensable para su valoración.

Además, dado el pronunciamiento absolutorio que la sentencia de instancia establece respecto al delito de calumnia imputado al acusado y cuestionar el recurrente la valoración que la Juez a quo realiza de las declaraciones de los testigos Sr. Jesus Miguel y Sr. Aureliano, hemos de expresar que como señala la STC número 19/2005, de 1 de febrero "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de...

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