SAP Jaén 38/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:460
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 119/2009

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 26/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 38

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, seis de abril de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 119/2009, por el delito de robo con fuerza, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Secundino cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Carazo Gil, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 119/2009 se dictó, en fecha 16 de febrero de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que el día 21 de Agosto de 2006, el acusado, tras forzar la puerta de entrada de la Jefatura de Tráfico de Jaén, sita en la C/ Santa María del Valle de Jaén, penetró en el edificio donde tras forzar la cerradura de la puerta del despacho del director y el cajón de la mesa, se apropio de varios sellos de caucho, diversa documentación, llaves de tres vehículos, un ordenador portátil, un cañón de power point y una cámara digital estando valorado todo en 1.980,58 Euros, y causando daños que ascienden a 168,55 Euros".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y a que indemnice a Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén la cantidad de 1980,58 Euros por los efectos sustraídos, y en 168,55 Euros por los daños causados, con aplicación del art. 576 LEC, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Secundino, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia condenando al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y y 240 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, se alza la representación procesal de aquel esgrimiendo como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que la practicada es insuficiente para obtener la certeza jurídica necesaria sobre la autoría que declara al basarse el convencimiento alcanzado únicamente en la huella dactilar encontrada en el lugar de la sustracción; alega además, la nulidad de la sentencia dictada por haber incurrido en una incongruencia omisiva, por no haber resuelto la petición subsidiaria efectuada en su calificación definitiva de apreciación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.1 y 6 en relación con el art. 20.2 CP, así como la de reparación del daño del art.

21.5 CP ; con carácter subsidiario alega la infracción por indebida inaplicación de los dos últimos preceptos citados y en todo caso del art. 66.1 en relación con el art. 240 CP, por la concreción de una pena desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes y personales del condenado, sin la pertinente justificación, solicitando que se reduzca la misma a la extensión mínima de un año de prisión establecida.

SEGUNDO

En lo que se refiere al primer motivo principal esgrimido, podemos anunciar ya de principio su desestimación, pues como tiene reiterado esta Sala - por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06 o la más reciente de 21-4-09 -, a tenor de la jurisprudencia que se expone en la propia resolución recurrida, es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art. 741 LECrm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, toda vez que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.

Efectivamente, partiendo de la doctrina jurisprudencial que de forma parcial e interesada se expone en el escrito de recurso, que ya exponíamos en la reciente sentencia de 11-1-10 o en la más lejana que el propio apelante cita, entre otras, (SS 30-6-99, 29-10-01, 15-3-02 ó 3-6-03, entre otras muchas), cabe resaltar que la misma admite sin duda la efectividad de la prueba dactiloscópica para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, viniendo a constituir una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permitiendo establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

Siendo así, es cierto como se alega, que la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, y por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria. En decir, que en definitiva se trata de una prueba directa y objetiva en cuanto a la acreditación de que una persona estuvo en el lugar en el que se encontró y un indicio más o menos fuerte de la participación del mismo en el concreto hecho delictivo enjuiciado, luego habrá que determinar si tal indicio junto con los demás existentes son suficientes para poder afirmar la autoría por reunir los mismos las exigencias de pluralidad, total acreditación y univocidad que la jurisprudencia exige (SSTS 1-3-00 y 15-3-02, entre otras) como presupuestos para poder destruir la presunción de inocencia que se dice vulnerada.

Ahora bien, es precisamente en base a la doctrina expuesta, por lo que hemos de coincidir con la conclusión que sobre la certeza de la autoría que se niega alcanza la Juzgadora de Instancia, toda vez que no es cierto como se pretende que la misma funde aquella única y exclusivamente en la pericial dactiloscópica practicada y ratificada en el plenario, sino que a tal indicio, ya de por sí de una estimable fuerza probatoria por el lugar en el que aparece la huella, esto es, en un cajón de mesa del despacho del Director Provincial de Tráfico, ambos forzados, según resulta de la inspección ocular obrante al f. 13, informe pericial obrante al f. 72 y stes. y ratificación de los agentes de policía científica en el plenario, le une relacionándolos expresamente, los resultantes de la declaración...

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