SAP Burgos 124/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:689
Número de Recurso65/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución124/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 65/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE MIRANDA DE EBRO

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 344/2009

S E N T E N C I A NUM. 00124/2010.

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Miranda de Ebro, seguida por faltas de amenazas contra Diego, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado Felipe, asistido del Letrado D. Miguel Ángel Montejo Labarga, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "en Miranda de Ebro, siendo que D. Felipe tenía contratado a

D. Diego en su empresa desde el año 1.999. El 22 de Mayo de 2.009 recibió llamada de la secretaria de la empresa manifestando que D. Diego estaba ahí y que quería hablar con él por teléfono, manteniendo una discusión con D. Diego por teléfono. por problemas sobre la tardía de no informar sobre el tema de una baja que tenía D. Diego . Una vez que D. Felipe se personó en la empresa para ver qué le ocurría y solucionar el problema, D. Diego, de forma nerviosa y alterado, le empezó a decir, chillando, "te voy a meter a juicio, te vas a acordar de mí, te voy a amargar la vida". Posteriormente se fue y, al cabo de un rato, volvió y le dijo "me has amargado la vida, te vas a acordar de mí, te veo en los Juzgados".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de Noviembre de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Diego, como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 20 días de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros (120,- euros) y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Las costas procesales causadas en el presente procedimiento serán abonadas por el condenado". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Diego, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 19 de Abril de 2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Diego, indicando en su recurso manuscrito que "la denuncia formulada es falsa y solo obra con el objeto de perjudicarme....las pruebas aportadas distan mucho de la realidad y sí de falso testigo como la tal Sonsoles y el tal Justiniano, ya que ambos obran por interés....las expresiones que aluden jamás fueron esas sino reivindicar mis derechos como trabajador y persona....en autos solo testifican dos personas que ofrecen dudas en cuanto a su veracidad. Dª. Sonsoles dijo haber escuchado las expresiones denunciadas, a lo cual pudo interpretarlas a su conveniencia y de su jefe que le pudo presionar en propio interés. D. Justiniano que dijo le contaron lo ocurrido justo después de ocurrido, algo que es dudoso ya que este señor es cliente y amigo del Sr. Felipe, nadie cuenta fuera del entorno, salvo que necesite un falso testigo para dar fuerza a la falsedad".

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 nos recuerda que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre; 109/86 de 24 de Septiembre; 63/93 de 1 de Marzo; 81/98 de 2 de Abril; 189/98 de 29 de Septiembre; 220/98 de 17 de Diciembre; 111/99 de 14 de Junio; 33/00 de 14 de Febrero; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre; 35/95 de 6 de Febrero; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89; 201/89; 131/97; 173/97; 41/98; 68/98; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98, "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de...

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