STSJ Comunidad de Madrid 419/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2010:3405
Número de Recurso979/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución419/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00419/2010

SENTENCIA No 419

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a ocho de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 979/2009, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid. Ha comparecido como parte apelada la Letrada Doña Fátima Moreno Alvarez, en nombre de Doña Sagrario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, dictó Auto con fecha 27 de octubre de 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"No haber lugar a la autorización solicitada por la Letrada de la Comunidad de Madrid en representación de la Comunidad de Madrid, para entrar en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid, ocupada por D. Rosendo y Doña Sagrario ".

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpusieron en plazo recurso de apelación contra dicho Auto. Y formulo oposición la Letrada Doña Fátima Moreno Alvarez en defensa de doña Sagrario .

TERCERO

La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2010 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Madrid, recaído en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 4/2008. Dicho Auto dispone que:"No haber lugar a la autorización solicitada por la Letrada de la Comunidad de Madrid en representación de la Comunidad de Madrid, para entrar en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid, ocupada por D. Rosendo y Doña Sagrario ".

Concretamente, la Comunidad de Madrid en representación del IVIMA había solicitado autorización para la entrada en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Madrid ocupada por Doña Sagrario y D. Rosendo para proceder a la ejecución forzosa de la resolución de 5 de diciembre de 2007 del Director Gerente del IVIMA por la que se acuerda la recuperación posesoria del citado inmueble, con desalojo forzoso por haber sido ocupado ilegalmente por los interesados.

En el Auto impugnado en apelación se deniega la autorización solicitada dado que la notificación de la resolución por la que se acordaba la recuperación posesoria de la vivienda no estaba bien notificada toda vez que los dos intentos de notificación personal no se realizaron en hora distinta con la finalidad de favorecer la presencia de los interesados como exige el articulo 59.2 de la Ley 30/92. Concretamente refiere que"... en el caso de autos del expediente se infiere que los dos intentos de notificación se realizaron el

26.11.07 a las 12,45 horas y el 27.11.07 a las 11 horas, dentro de la misma franja horaria, lo que convierte la notificación en defectuosa; lo que genera indefensión".

La parte apelante al interponer el recurso de apelación solicita la revocación del auto impugnado y, en consecuencia, que se autorice la entrada en el domicilio a la Comunidad de Madrid. Expresa que ha existido notificación en legal forma puesto que se realizo en dos fechas distintas, los días 26 y 27 de noviembre, y en horas diferentes- 12, 45 y 11 horas-. Y como dichas notificaciones resultaron negativas se intento la notificación a través de edictos. Por ello entiende que existe no solo notificación en legal forma de la Resolución 1234/SG/07 del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble sino que, además, concurren el resto de las condiciones necesarias para que se autorice judicialmente la entrada en dicho domicilio.

SEGUNDO

Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).

TERCERO

En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que...

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