SAN 17/89, 29 de Abril de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1783
Número de Recurso60/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 60/2007, se tramita a instancia de la Entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,

S.A, representado por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de noviembre de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.494.248'28 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13-2-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentados este Escrito y documentación adjunta, se sirva admitirlos, tener por formulada, en tiempo y forma, DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo y por devuelto el Expediente Administrativo, y previos los trámites establecidos, dictar Sentencia, en la que estimando dicho Recurso, se sirva anular y dejar sin efecto alguna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, recaída en Reclamaciones nº 560/05 y 3546/05, y los Acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de noviembre de 2004 de Liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1999 -Grupo Consolidado 17/89- por importe de 1.056.790,90 euros y de Imposición de Sanción de 19 de julio de 2005 por importe de 437.457'38 euros, por aquellas confirmados; declarándose de conformidad con lo dispuesto en los arts. 33 y 34.1 c) de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria, la procedencia del reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de ambas Liquidaciones, impugnadas en el presente Recurso Contencioso- Administrativo

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 8-4-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-4-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 23 de noviembre de 2.006, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos administrativos de liquidación tributaria e imposición de sanción dictados por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fechas 29 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2005, respectivamente, relativos al concepto de Impuesto sobre Sociedades, declaración consolidada, ejercicio 1999, acuerda: "Desestimarlas y confirmar los acuerdos de liquidación e imposición de sanción impugnados".

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. Procedente decisión de acogerse al diferimiento por reinversión.

  2. Deducibilidad de las dotaciones a la provisión genérica por insolvencias sobre posiciones crediticias con entidades vinculadas.

  3. Dotaciones a la provisión para la cobertura de riesgos en operaciones sobre futuros financieros.

  4. Procedencia de ajustes extracontractuales negativos en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios.

  5. Eliminación de la doble imposición en el caso de rentas procedentes de establecimientos permanentes ubicados en Alemania y Japón.

  6. Tratamiento tributario de las rentas procedentes de establecimiento permanente ubicado en Londres.

  7. Tratamiento tributario de las rentas procedentes de establecimiento permanente ubicado en Nueva York.

  8. Procedente deducción de retenciones.

  9. Procedente deducción para evitar la doble imposición de dividendos - Banco de Venezuela-.

  10. Procedente inclusión de la entidad Inversiones Marítimas del Mediterráneo SA en el Grupo 17/89. 11.Procedente incorporación de eliminaciones por dotaciones a la provisión por depreciación de cartera de sociedades excluidas del grupo.

  11. Inexistencia de infracción tributaria e improcedencia de sanción. Prescripción, en todo caso, de la acción administrativa para sancionar.

TERCERO

El primer motivo de impugnación viene referido a la procedencia de la decisión de acogerse al diferimiento por reinversión. Aduce la parte que el legislador no ha configurado el régimen fiscal del diferimiento por reinversión como una "opción" en sentido estricto, ni ha establecido como requisito de su aplicación la presentación de una declaración solicitando la aplicación del mismo en un plazo de tiempo determinado, ni tampoco ha incorporado una mención expresa que impida rectificaciones posteriores. Consecuentemente, su solicitud de diferimiento presentada en 11 de julio de 2002, de ningún modo impidió la aplicación del régimen establecido en el art. 21 de la Ley 43/1995, por haberse contemplado expresamente la misma en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/2001 .

Hay que partir de que la Inspección rechazó la solicitud de la parte, calificada de "extemporánea", debido, de un lado, a que en el momento de cambio de criterio, presentación de la declaración complementaria de 11 de julio de 2002, el artículo 21 de la LIS estaba derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que sustituyó el régimen de diferimiento por una deducción en cuota (artículo 36 ter LIS ), y de otro, al entender que la opción por el diferimiento sólo puede ejercitarse en el momento de presentación de la declaración, de modo que si el sujeto pasivo no hizo ajuste alguno en su declaración, debe entenderse que ha optado por la tributación de la plusvalía.

La resolución del TEAC recurrida desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta y confirma en este punto el acto impugnado por entender, básicamente, que el beneficio fiscal de referencia no resulta de aplicación automática al encontrase supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra el reglamentariamente previsto de inclusión de determinada información en la memoria de las Cuentas Anuales, cuya ausencia no permitió que la Junta General de Accionistas decidiera sobre la aplicación del mencionado incentivo fiscal, debiendo entenderse, conforme resulta de la resolución del TEAC de 27 de febrero de 2004, a la que se remite, que la Junta de accionistas al aprobar las cuentas "precisamente lo que decidía es no acogerse al diferimiento".

La cuestión que subyace en este punto se centra en determinar la procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión demandado por la entidad recurrente en su declaración complementaria presentada en fecha 11 de julio de 2.002, incentivo fiscal que no fue por ella aplicado en su autoliquidación, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.999.

La referida cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 -rec. núm. 1.000/2004 -, entre otras, a cuyos razonamientos procede, ahora, remitirnos, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en los que se declara:

Dispone el artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que lleva por rúbrica Reinversión de beneficios extraordinarios que:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas...

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