SAN 22/04, 29 de Abril de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1698
Número de Recurso352/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 352/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Cristina Deza García, en nombre y representación de

CONSTRUCTORA INMOBILIARIA LAFORGUE, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14.06.07 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03.09.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27.09.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.01.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

18.02.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 02.03.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22.04.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 14.6.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.6.2005, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 660.924,98 #; y acuerdo sancionador, por importe de 280.935,55 #, según Acta de disconformidad de fecha 26 de junio de 2001, en la que se procedía al incremento de las bases declaradas por el concepto de "Variación de las provisiones de tráfico y pérdidas de créditos incobrables".

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la deducibilidad de la provisión por insolvencias, al no tratarse de una provisión sino de una pérdida definitiva, una vez acreditada la imposibilidad de recuperar el importe, dada la situación de liquidación y suspensión de pagos de la entidad LNMSA, cuyo incumplimiento dio origen a una querella criminal por delito de estafa.. 2) Inexistencia de vinculación entre las partes, al existir intereses contrapuestos y a la situación real de incobrabilidad que la situación generó para CILASA. Y 3) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, conforme a los criterios jurisprudenciales que invoca.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la provisión dotada no es deducible dada la vinculación existente entre ambas sociedades; siendo procedente la imposición de la sanción, al estar constatada la conducta infractora.

SEGUNDO

La regularización practicada tiene como causa la no deducibilidad del importe registrado por la entidad en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, denominada "Variación de las provisiones de tráfico y pérdidas de créditos incobrables", dotada por 274.674.617 pesetas (1.650.827 #), y que según la entidad recurrente se dotó como consecuencia de una deuda que la sociedad Los Naranjos de Marbella, S.A. tenía con la actora, y que mediante escritura pública de fecha 20 de julio de 1994 se convierte en un préstamo concedido a aquélla sociedad con la obligación de devolución, sin devengo de intereses, con cargo al 50% de beneficios futuros, por un importe de 239.694.948 ptas (1.440.595,65 #); escritura pública en la que, a su vez, la recurrente vende el 80% del capital social de Los Naranjos de Marbella, S.A., por un importe de

80.000 Ptas. (480,81 ), reservándose el 20% restante.

Alega la recurrente que, la entidad Los Naranjos de Marbella, S.A., ante la depresión del mercado inmobiliario y entendiendo que era imposible atender los compromisos de pago contraídos con sus acreedores, acuerda su disolución en fecha 20 de diciembre de 1994, y su liquidación, y acepta un crédito de 10.000.000 ptas (60.101,21 #) de la recurrente para atender los pagos iniciales de la presentación del expediente de suspensión de pagos. Manifiesta que la deuda se incrementó hasta la cantidad de 274.674.617 ptas (1.650.827,7 #), ante la necesidad de atender los compromisos contraídos por Los Naranjos de Marbella, S.A..

El primero de los motivos de impugnación es el de la procedencia de la deducibilidad de la provisión por insolvencias, al no tratarse de una provisión sino de una pérdida definitiva, una vez acreditada la imposibilidad de recuperar el importe, dada la situación de liquidación y suspensión de pagos de la entidad LNMSA, cuyo incumplimiento dio origen a una querella criminal por delito de estafa, cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 12.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

Para un mejor análisis de la cuestión suscitada se ha de partir del precepto aplicado y que regula la situación jurídico-tributaria planteada.

Efectivamente, el art. 12.2, de rúbrica "Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales", de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, dispone: "2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

  2. Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.

  3. Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

  4. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

  5. Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.

  6. Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

  7. Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

  8. Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

  9. Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de...

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