STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Julio de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2000:9910
Número de Recurso2452/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 2452/00 Sentencia nº 381/00 J.G. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 2452100 interpuesto por el Letrado D. JOSE JIMENEZ DE PARGA CABRERA, en nombre y representación de D. Simón , D. Carlos Miguel , D. Juan Antonio D. Alvaro Y D. Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, siendo recurrido TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representado por el Letrado D. LUIS GARCIA CHILLON, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ . y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes; SECCION PRIMERA REC.Nº 2452/00

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos no D-662/99 del juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Simón , D. Carlos Miguel , D. Juan Antonio , D. Alvaro Y D. Eduardo , contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Y COMITE GENERAL INTERCENTROS DE T.V.E., en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 de enero de 2000 , en la que se la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Los demandantes prestan todos ellos servicios para TVE, S.A. con las antigüedades que precisan en el hecho lo de sus demandas. Ostentan CATEGORÍA DE ILUMINADOR.

  2. Por sentencia de 11-07-95 del Juzgado Social nº 31 les fue reconocido el derecho a percibir el salario correspondiente a la categoría de iluminador superior y en años sucesivos por sucesivas conciliaciones judiciales se les ha venido abonando la diferencia retributiva entre ambas categorías.

  3. -El 8-4-99 se fijaron por la Dirección de RTVE la Bases Generales de la convocatoria del Plan de Promoción junio 1999 de TVE, S.A. indicándose que se llevaba a cabo tal convocatoria en cumplimiento del acuerdo de 10.12.97 derivado de las negociaciones sobre expediente de regulación de empleo, procediéndose a convocar en fase de promoción las plazas procedentes del citado expediente que no se han considerado amortizables.

  4. -Se convocó así una plaza de iluminador superior para toda la plantilla. Celebradas las correspondientes pruebas, a finales de julio de 1999 la plaza se adjudicó a Alfredo .

  5. -A fecha 1-1-99 existía una plantilla aprobada de 8 iluminadores superiores en toda España y solo estaban cubiertas 5 plazas. En Madrid de 6 en la plantilla aprobada había cubiertas 4 plazas. A 1-1-2000 de la plantilla aprobada de iluminadores superiores la plantilla ocupada era de 6 personas.

  6. - Consta celebrado acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Previo rechazo de las excepciones invocadas, desestimó las demandas formuladas por D. Alvaro , Simón , Juan Antonio , Carlos Miguel y Eduardo y absuelvo a la empresa Televisión Española, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de mayo de 2000 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de junio de 2000, señalándose el día 12 de julio de 2000, para los actos de SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Constitucional ya dijo (ST Const. 322/93, de 8 de noviembre) que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, per se, una vulneración del art. 24-1º de la Constitución Española , remitiendo la cuestión a tema que legalidad ordinaria (ST. Const. 3/93, 37/95, y 125/95) ya que corresponde al Legislador determinar que acciones agotan la tutela judicial en la única instancia y cuales gozan de acceso al extraordinario recurso de suplicación, ya que no existe la previsión constitucional propia de la Jurisdicción Penal, en la que es exigible la doble instancia. Baste al efecto para precisar lo dicho la remisión literal a las consideraciones jurídicas muy explícitas que se contienen en el Auto del Tribunal Constitucional de 21-5-97 que se reproducen por, remisión.

Por tanto, a priori, no puede aducirse quiebra de tutela judicial efectiva sino en función de que siendo recurrible la sentencia se vedara el acceso al recurso lo que pende de la prosperabilidad de las argumentaciones jurídicas de deducidas referentes a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada; si se determina que es una acción ordinaria se regiría por los requisitos de cuantía establecidos en el art. 189-1º

de la Ley de Procedimiento Laboral , por el contrario si resulta ser de movilidad funcional se normaría por el art. 138-4º de la misma , con las consecuencias de que por legalidad ordinaria se previenen en uno y otro precepto, en orden a la recurribilidad de la sentencia.

La cuestión a destacar es que la dicción introducida por la Ley 11/94, de 19 de mayo , y los Reales Decretos Legislativos 1/95, de 24 de marzo y 2/95 de 7 de abril (art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral) hacen referencia a novaciones objetivas del contrato laboral. Al margen de la también problemática referente al carácter individual o colectivo, importa destacar que la trascendencia (sustanciales modificaciones) de la novación implica que las de menor rango no hayan de gozar de más amplia tutela que aquellas de singular importancia, debiéndose encauzar todas ellas por la vía impugnatoria del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral por su común origen y naturaleza, según la Ley 11/94 , que en definitiva liberaliza el poder organizativo y de dirección del empresario al que otorga una mayor capacidad directiva de la empresa con carácter más inmediato, sometida ulteriormente al control jurisdiccional sobre la justificación de la medida adoptada.

Es, por tanto, en tal contexto social y jurídico (art. 3-1 del Código Civil) en el que procede efectuar la interpretación aplicativa de la novedosa norma y no según los parámetros interpretativos de las que la precedieron y a las que derogó. Amén de ello ha de ponderarse que el Tribunal Supremo (STS 26-3-83, 2-7-83, 5-4-84 y 9-6-84) ha reiterado que las normas procesales, pese a su carácter de orden público y de derecho necesario o indispensable, han de interpretarse con criterio espiritualista y jamás como obstáculo solutorio superando formalismos y buscando interpretaciones jurídicas sólidas cuando las disposiciones aportadas por la legislación posterior comportan una superación en aquél sentido de las precedentes como explícita literalmente la STS 22-1-85.

Si por novación objetiva se ha de entender un cambio del contenido del contrato individual de trabajo, cuando las materiales condiciones del mismo se mutan aquella siempre se produce. Por ellos siempre que se altera dicho contenido del contrato laboral se abre la vía impugnatoria Judicial por la modalidad procesal del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral bien que quepa -no es el caso- su impugnación por vía de conflicto colectivo si la movilidad funcional es calificable legalmente como colectiva.

La consecuencia es que las modificaciones individuales son irrecurribles en suplicación (art. 138-4º

Ley de Procedimiento Laboral) aunque puedan serlo las colectivas (porque los conflictos colectivos son susceptibles de tal recurso).

Ese poder de organización y dirección del empleador puede, formalmente, desplegarse de manera autónoma (ejerciéndolo directamente el empresario de forma directa y obligatoria para el trabajador) o bien puede autolimitarse por vía de acuerdo en Convenio Colectivo, con las representaciones sindicales, ya que gozando del derecho pleno cabe disponer del mismo para regular convencionalmente; está limitación en la forma aplicativa del ejercicio del citado poder directivo no condiciona la materia en la que se despliega de tal guisa que es la forma y no el fondo lo que se pacta colectivamente si se autolimita la designación del trabajador afectado por la novación remitiendo su designación individualizada respecto de la persona que venza en concurso entre los trabajadores, bien por sus mayores méritos si concursan varios para modificación ascendente o bien por sus menores, si es descendente.

El carácter voluntario de la participación en el concurso (por contra del forzoso de la designación directa por el empleador) no desvirtúa tampoco...

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