ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9128A
Número de Recurso695/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Roman, presentó con fecha 11 de marzo de 2009 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 681/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 125/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 27 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Paz Landete García, en nombre y representación de Don Roman, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2009 personándose en concepto de recurrente. El Procurador Don Carlos Estevez Fernández-Novoa, presentó el 19 de mayo de 2009, escrito en nombre y representación de Don Jose Pedro y Don Luis Pedro, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2010, la representación de la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos interpuestos, la representación de la parte recurrida, no ha formulado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    Asimismo esta Sala tiene declarado con reiteración que, de acuerdo con el régimen establecido en la Disposición final decimosexta LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1 ); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

    De manera que, habiéndose interpuesto conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha de examinarse, en primer término, si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en casación, ya que de no ser así la inadmisión de dicho recurso determina, igualmente, conforme establece la Disposición final decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Utilizado por la recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2,2º, al entender que el recurso alcanza la cifra fijada en dicho precepto, aunque la cuantía de la reclamación quedó fijada como indeterminada, preparó también por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y tal y como la recurrente manifiesta.

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso, (anulación de disposición testamentaria, por perjuicio de la legítima de uno de los herederos forzosos), tramitado con arreglo al art. 249.2 de la LEC, en dicha demanda la parte actora al folio 5, en los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables, manifestó que: "... II. CAUCE PROCESAL: Se tramitará conforme a los trámites marcados para el Juicio Ordinario regulado en la LEC ...", la parte demandada, al contestar la demanda, no impugnó la indeterminación de cuantía, -folio 72 de las actuaciones de primera instancia- y en ningún momento se debatió sobre su determinación, por ello, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, ha de aplicarse el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado 1, primer párrafo se prevé que " en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 ".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente, en escrito de 14 de junio de 2010, tras el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473.2 ambos de la LEC, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, por cuanto que encontrándonos ante una Sentencia dictada en un procedimiento seguido por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, lo que pretende el recurrente, en última instancia, es determinar la cuantía del procedimiento en fase de preparación de recurso, así alega que el valor real de los bienes objeto de la herencia sobrepasa con creces la cantidad de 150.000 Euros, manifestación que realiza por primera vez, en el escrito preparatorio del recurso de casación, argumento que no puede ser acogido, pues en el presente supuesto, la cuantía quedo fijada como indeterminada en los escritos rectores del procedimiento, por tanto partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que han fijado que el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley o como indeterminada, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007, en recursos 364/2007, 366/2007 y 476/2007).

    Debe señalarse además que ninguna quiebra del derecho a un proceso judicial se ha producido al recurrente, por la inadmisión de los recursos planteados, pues ha de tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española entendido como derecho a los recursos procesalmente previstos, debe interpretarse conforme a la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental citado, así debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

    En consecuencia, dado que la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación porque estándose ante un procedimiento tramitado en atención a su cuantía debe la misma superar la suma recogida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, sin que tal presupuesto concurra, tampoco ha lugar a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.2, 1º en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª primer párrafo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000, no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de DON Roman, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación

    n.º 681/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 125/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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