ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9120A
Número de Recurso1430/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Aquilino, D. Basilio y «SLICE, S.A.» presentó, el día 8 de julio de 2009, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación n.º 279/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 222/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 23 de julio de 2009, se tuvieron por interpuestos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Aquilino,

    D. Basilio y «SLICE, S.A.», presentó escrito ante esta Sala el día 29 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Cosme, D.ª Berta, D.ª Celsa, D.ª Diana, D. Herminio y D. Isidoro, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 18 de mayo de 2010, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso de casación formalizado presenta interés casacional y que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser también admitido, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 9 de junio de 2010, se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida ; criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    Así por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de los pactos y contratos de ampliación de capital, de constitución de sociedad mercantil y de cesión de derechos, procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía, al no corresponder a ninguna de las materias a las que se refiere el art. 249.1 de la LEC, con lo que su cauce de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que su cuantía supere los 150.000 euros. En el presente caso la parte actora fijó la cuantía de la demanda en 60.101,21 euros, siendo recogido así en el Auto de admisión, cuantía que fue impugna por lo hoy recurrentes, considerando que la misma debía quedar fijada en 450.000 euros. Disconformidad en la cuantía que sólo se mantuvo en la primera de las audiencias previas del juicio ordinario celebradas, la del día el 20 de abril de 2006, insistiendo la actora en la cuantía fijada en la demanda, sin que nada se resolviera finalmente al respecto, con pasividad ante ello de las partes, ni reiterándose posteriormente, con la consecuencia de que el litigio se siguió desde su inicio y por voluntad de las mismas por la cuantía de 60.101,21 euros, no siendo posible atender, tal y como pretende la parte recurrente a que la cuantía es superior en todo caso a ciento cincuenta mil euros, lo que en absoluto es de recibo hacer una vez alcanzada ya esta sede, pues resulta una fijación del valor del interés litigioso claramente extemporánea y dirigida exclusivamente a abrir la vía de recurso una vez conocido el resultado desfavorable del pleito. Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, ya que la demanda se siguió desde un inicio por una cuantía inferior a 150.000 euros.

    Sin que tampoco se puedan tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente de que el procedimiento se ha seguido en atención a la materia, ya que las acciones ejercitadas en la demanda, como ha quedado anteriormente razonado, no corresponden a ninguna de las materias a las que se refiere el art. 249.1 de la LEC .

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Aquilino, D. Basilio y «SLICE, S.A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación n.º 279/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 222/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR