ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9073A
Número de Recurso1375/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de la entidad "INGESCO DEL MEDITERRÁNEO S.L.", con fecha 25 de junio de 2009, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo nº 25/2009 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1113/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón.

  2. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García en nombre y representación de "INGESCO DEL MEDITERRÁNEO S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . Por la Procuradora doña Cristina Velasco Echevarri en nombre y representación de don Blas presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito mediante el que renunciaba a la interposición del recurso respecto de los motivos en los que se había manifestado, mediante providencia de 18 de mayo de 2010, que podrían incurrir en causa de inadmisión. La parte recurrida presentó escrito el 16 de junio de 2010 expresando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en autos de juicio verbal de desahucio, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fueron tramitados en atención a su materia, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como preceptos infringidos el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, los artículos 7 y 1281.1 del Código Civil y los artículos 217, 22.4 y 394.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de interposición de la recurrente se articula en torno a tres motivos . El primer motivo se funda en la vulneración el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto a que el retraso en el pago de una mensualidad de renta debe ser considerado, no como un mero retraso en el cumplimiento de la obligación, tal y como considera la Sentencia recurrida, sino como un verdadero incumplimiento que debe dar lugar al desahucio, o, subsidiariamente a declarar enervada la acción de desahucio en el caso de que el pago de la renta se verifique antes del acto de la vista. En el segundo motivo se alude a la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 1281.1 del Código Civil, sin que se aluda a la existencia de interés casacional alguno. El motivo tercero, se funda, sin más en la vulneración del artículo 394.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - La parte recurrente, tras la providencia dictada por esta Sala en la que se ponían de manifiesto las posibles causas de inadmisión en las que incurre el recurso, respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, ha renunciado al recurso, respecto de tales motivos, pero es que, en todo caso incurrían, en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional . Ello porque la única vía de acceso al recurso en el presente caso, es la prevista en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como plantea la parte recurrente, pero resulta que el examen de la procedencia de los citados motivos segundo y tercero del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio, y en relación a las infracciones alegadas, a saber vulneración de los artículos 217 y 394.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1281.1 del Código Civil, no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocó la existencia de interés casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    Pero es que, en todo caso, a mayor abundamiento, aunque el recurrente hubiera preparado correctamente el recurso, el mismo no podría haber sido admitido, en cuanto a los motivos que ahora se analizan. Y es que la parte recurrente denuncia, a través del motivo segundo, una vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que regula las normas relativas a la carga de al prueba, en relación con el artículo 1281 del Código Civil, referente a la interpretación del contrato, y a través del motivo tercero una infracción del artículo 394.1, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las costas procesales, de modo que el recurrente está planteando cuestiones de naturaleza puramente procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación, y para cuya denuncia debió formalizar, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que de hecho las normas sobre costas procesales ni tan siquiera pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero

    , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 20 de abril de 2010 y 23 de febrero de 2010 en recursos número 564/2009 y 2250/2008 respectivamente.

  3. - Por lo que respecta al motivo primero procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo primero del escrito de interposición.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INGESCO DEL MEDITERRANEO S.L.", contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo nº 25/2009 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1113/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INGESCO DEL MEDITERRANEO S.L.", contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo nº 25/2009 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1113/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición.

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

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