ATS, 31 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:9061A
Número de Recurso2267/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

El día 8-9-2009 se dictó auto por esta Sala cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1036/2008, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 30 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 700/2007 seguido a instancia de D. Gregorio contra PROCOYPRO S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se presentó en tiempo y forma por la recurrente escrito pidiendo la nulidad de actuaciones con base en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al incidente promovido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La parte que pretende la nulidad de las actuaciones no concreta que normas esenciales del procedimiento se han infringido, aunque, como argumenta que los hechos que sirven de base a la sentencia recurrida son idénticos a los contenidos en la sentencia de contraste en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L ., debe entenderse que denuncia la infracción de este precepto que regula el acceso al recurso de casación unificadora.

En ese sentido, los dos primeros apartados del escrito pidiendo la nulidad plantean la incorrecta valoración por esta Sala de los hechos declarados probados en el caso de la sentencia recurrida. Sustancialmente, sostiene el recurrente en casación que no consta que conociera el contenido de la carta del despido en el momento de su cese, razón por la que concurriría la identidad sustancial con el supuesto contemplado por la sentencia de contraste que es precisa para la admisión de ese dato y viola su derecho a una tutela judicial efectiva el que la resolución cuya nulidad se pide no examinara esa cuestión con detalle y diera por cierto ese conocimiento.

  1. Ante todo conviene recordar que el artículo 217 de la L.P.L . regula un recurso de casación para unificación de doctrina que tiene carácter extraordinario y cuya admisión a trámite se condiciona a que existan sentencias que sustenten doctrinas contradictorias, porque sino existen doctrinas contrapuestas no existen criterios divergentes necesitados de unificación. Por ello, para apreciar la existencia de contradicción es preciso que exista una identidad sustancial entre los supuestos comparados, identidad que requiere que los hechos, pretensiones y fundamentos de las mismas que hayan alegado las partes sean los mismos, lo que se traduce en que el debate planteado en las sentencias comparadas sea el mismo y que los hechos y fundamentos aducidos sean iguales. Esa identidad sustancial, como se razonó en nuestro auto de 8 de septiembre de 2009, no se da en el presente caso, cual se verá a continuación.

Ello sentado, conviene resaltar que el debate planteado en suplicación no fue si el actor había recibido o conocido la carta de despido antes del cese, sino si la empresa había hecho todo lo posible por entregarla al trabajador, cuestión que resuelve la sentencia en favor de la tesis de la empresa en su fundamento de derecho tercero, razón por la que la excusa de la falta de acreditación de su entrega formal. En el caso de la sentencia de contraste, la dictada por el mismo Tribunal el 12 de junio de 2007, el debate fue el mismo y se estimó que la empresa no había hecho todo lo posible por entregar la carta de despido, carta que no llegó a recibir el demandante.

Pese a la aparente similitud del debate y de los hechos contemplados en cada caso existen diferencias importantes que pudieran justificar una decisión distinta y no contradictoria. Como diferencias se pueden enumerar las siguientes: Primera. En el caso de la sentencia recurrida, el burofax comunicando el cese por causas objetivas se envió a la dirección correcta un mes antes, mientras estaba de vacaciones, lo que no consta ocurriera en el caso de la sentencia de contraste, donde se trataba de un despido disciplinario y no consta que el burofax se enviase a la dirección correcta. Segunda. En el caso de la sentencia recurrida, se ingresó en la cuenta del actor, al tiempo de enviarse la carta de cese, la indemnización por fin de contrato por un importe de veinte días de salario por año de servicio, lo que no acaeció en el caso de la sentencia de contraste. Tercera. En el caso de la sentencia recurrida, la carta de cese se comunicó a la delegada sindical días antes del cese, lo que no acaeció en el caso de la sentencia de contraste, en el que la comunicación al comité de empresa se hizo después. Cuarta. en el caso de la sentencia de contraste el trabajador, al día siguiente de enviársele la carta de despido, se presentó en la empresa quien consta que tampoco ese día intentó entregarle la carta de despido. No es ese el caso de la sentencia recurrida, donde no consta que la empresa le diese o intentase dar la carta de cese al tiempo de ofrecerle la firma del finiquito, mientras que si es un hecho acreditado y reconocido por la recurrente, incluso al pedir la nulidad estudiada, que el trabajador tenía en su poder la carta de despido, documento que aportó a los autos como prueba documental. Cierto es que el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia fue modificado por la sentencia recurrida en el sentido de suprimir la afirmación "de que el trabajador tenía perfecto conocimiento del contenido de la carta antes de la fecha de extinción del contrato", pero, no lo es menos que esa supresión se acordó por ser un juicio de valor y no un hecho, así como que no se acordó la supresión de otras afirmaciones, como la de que el actor tenía en su poder una copia de la carta de despido, dato que consta en el relato de hechos probados y cuya realidad corroboran el último párrafo del nº 3 del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y el nº 2 del fundamento de derecho tercero de la misma, donde se valoran las consecuencias de ese hecho.

Como puede observarse el distinto origen del cese (circunstancias organizativas y productivas en un caso y disciplinarias en el otro), el abono en la cuenta del trabajador de la indemnización por cese en el caso de la recurrida, la notificación del cese a la delegada sindical antes de su producción en el caso de la recurrida y después en el de la de contraste y, finalmente, el conocimiento de la carta de despido por el trabajador, quien tenía una copia en su poder en el caso de la recurrida son elementos fácticos diferenciadores de los supuestos comparados, diferencias que impiden apreciar la existencia de doctrinas contradictorias. Alega ahora la parte recurrente que lo fundamental es que la carta de despido sea entregada antes de la finalización del contrato, que al tiempo del cese el operario conozca por escrito las causas que lo motivan, sin que el conocimiento posterior de la carta de despido subsane el defecto. Pero con ello viene a reconocer la diferencia entre los supuestos comparados y la inexistencia de contradicción entre las sentencias, porque resulta que en el caso de la sentencia de contraste no se controvirtió esa cuestión, pues no constaba que el trabajador hubiese recibido en ningún momento la carta de despido, ni que la empresa hubiese hecho todo lo posible para entregarla y fuese imputable la falta de recepción de la misma al despedido. Por contra, en el caso de la recurrida consta que el trabajador conocía la carta de despido, que pudo conocerla, antes del cese y que recibió antes del cese la indemnización, circunstancias todas que llevan a la sentencia recurrida a estimar que están cumplidas las exigencias formales del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo expuesto, puede concluirse que, cual señala el auto cuya nulidad se pide, los supuestos contemplados por las sentencias comparadas son distintos, lo que impide estimar que se infringiera el artículo 217 de la L.P.L . y obliga a rechazar la nulidad pretendida con base en esa infracción, al haberse inadmitido correctamente el recurso.

SEGUNDO

Finalmente alega el recurrente la infracción del principio de tutela judicial efectiva cometida por la sentencia recurrida y la que la misma confirmó. Funda su alegación en que tales pronunciamientos han eximido al empresario del deber de probar la forma y modo de comunicar la carta de despido, sin que el hecho de que la misma se encontrase en su poder el día del juicio permita suponer que la conocía al tiempo del cese, presunción arbitraria e irrazonada que privilegia al empresario y perjudica al trabajador, quien tiene derecho a conocer la carta de despido y su contenido antes de presentar la demanda.

Como reconoce el recurrente, las alegaciones contenidas en el apartado tercero de su escrito no afectan al ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, ni por ende, al contenido del auto cuya anulación se pide que debe ser confirmado. En efecto, las cuestiones relativas a la carga de la prueba, a la prueba de presunciones y al derecho del trabajador a conocer la carta de despido al tiempo de cesar y no en un momento posterior, deben plantearse en el recurso que nos ocupa en la forma prevista en la Ley, esto es mostrando que existen doctrinas contradictorias necesitadas de ser unificadas y haciendo una comparativa entre las sentencias que las han establecido y la sentencia recurrida.

De lo expuesto se deriva que este Tribunal no puede conocer de la hipotética violación de un derecho o de un precepto procesal por una sentencia cuando no se ofrece una sentencia de las previstas en el artículo 217 de la L.P.L . que contradiga la doctrina sentada por la sentencia recurrida. Cuando no existen sentencias contradictorias, el recurso que nos ocupa carece de la finalidad unificadora que los justifica y no se admite a trámite, aunque las alegaciones de la parte pudieran parecer fundadas, porque no existen doctrinas contrapuestas necesitadas de unificación.

Procede, consiguientemente, rechazar las alegaciones examinadas porque las infracciones que denuncian no han sido cometidas por el auto recurrido, cual reconoce la recurrente, que se limitó a inadmitir a trámite el recurso por la falta de un requisito de procedibilidad, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Por todo lo razonado procede, oído el Ministerio Fiscal, rechazar la pretensión de nulidad objeto del presente incidente.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones del Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009, dictado en este recurso pretendida por DON Gregorio . La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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