STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Junio de 2000

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2000:8430
Número de Recurso187/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. N° 187/98 SENTENCIA N° 646 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte.

Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Dña. Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a veintiséis de Junio de dos mil. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n°187/98, interpuesto por el Procurador D. Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de SESUE (HUESCA), contra la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 27 de noviembre de 1997, que desestima recurso interpuesto contra resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 6 de marzo de 1997, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 20 de Junio de 2000, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Cristina Cadenas Cortina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey en representación del Excmo. Ayuntamiento de Sesué (Huesca), contra resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de noviembre de 1997, que desestimó recurso interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Coordinación de Haciendas Locales de 6 de marzo de 1997., que fijaba las compensaciones a favor de los Ayuntamientos partícipes en la Central de producción de energía eléctrica de Sesué, motivada por minoraciones en las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas, debidas a paradas técnicas o reducciones programadas en la producción de energía, relativas a los ejercicios de 1992 a 1994.

Con fecha 6 de marzo de 1997, se dictó por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales una resolución referida a las cantidades que procedía asignar debidas a paradas o reducción de energía eléctrica en al Central Hidroeléctrica de Sesué, que produjeron en su día reducción de cuotas tributarias de Licencias Fiscales o Impuesto sobre Actividades Económicas. Se asignaba a Sesué un 10,19%. El citado Ayuntamiento se mostraba conforme con la ayuda pero no con el porcentaje señalado en la resolución. Interpuso recurso ordinario que fue desestimado.

La demanda alega que el tema básico es determinar si el porcentaje asignado en la resolución para los años 1993 y 1994 es ajustado a Derecho.

En cuanto al año 1993, la Resolución aplica al Ayuntamiento de Sesué el porcentaje del 10,19% de la cuota, sin reconocer que los porcentajes de 10,19% y 89,81% habían sido anulados mediante Resolución de la Subdirección general de Recursos del Ministerio de Hacienda de 21 de febrero de 1983. El Ayuntamiento había recurrido contra la distribución entre Sesué y Sahún, por considerarla injusta y se estimó su recurso, según alega. Esto significa que al ser anulados, no habían quedado legalmente fijados los porcentajes. Durante el periodo de tiempo intermedio intentaron solucionar la cuestión, sin que se haya llegado a una respuesta El RD 1108/93 en su Disposición Transitoria Primera 1 prorrogó para los años 1992 y 1993 los coeficientes de reparto que se vinieran estableciendo, pero si no había ninguno concreto se aplicarán los del art. 3.3 del citado RD Considera que es su situación, por lo que le correspondería el 50% de la cuota.

En cuanto al porcentaje de distribución para 1993, no se muestra conforme, puesto que la Diputación Provincial de Huesca que había estado encargada de distribuir los porcentajes ha mostrado una actitud pasiva, sin dar cumplimiento a la Resolución de 1983.

En cuanto a 1994, alega la demanda que tiene abocadas las facultades de distribuir la cuota del IAE, por lo que a partir de ese momento, el único competente para distribuir dichas cuotas sería el Ayuntamiento.

Se abocó mediante escrito de 29 de junio de 1994, siendo un error la fecha de 4 de noviembre que consta en la resolución. Aporta copia de documento enviado por el Ayuntamiento a la Diputación Provincial, en fecha 19 de septiembre de 1994, en que se recoge que la Diputación ha manifestado que acepta la avocación efectuada, para fijar los coeficientes de participación y distribución de las cuotas municipales por el IAE correspondiente a los Ayuntamientos de Sesué y Sahún.

Por ello, entiende que la cantidad debe serle abonada ya que es el competente para su distribución.

Suplica la estimación de la demanda y que se declare nula la resolución administrativa, de modo que para el año 1993, la asignación de cuotas se fije en un 50%, y para 1994, la cantidad debe entregarse directamente sin distribuir por ser la única competente para realizar tal asignación y distribución de cuotas.

Segundo

El Sr. Abogado del Estado contesta la demanda y alega en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, pues no consta dictamen de Secretario, o Asesoría Jurídica o Letrado, que es un requisito para el ejercicio de acciones por el Ayuntamiento, según el art. 54.3 del RD Legislativo 781/86 .

En cuanto al fondo, se remite al art. 3.3 del RD 1008/93 . Son dos municipios afectados por las instalaciones de la Central, y según consta en el expediente se han aplicado los porcentajes que se aplicaban otros años, lo que no prejuzga la procedencia o improcedencia del reparto provisional.

No puede admitirse la alegación relativa a que tiene abocadas las facultades de distribución de la cuota. El Ayuntamiento alude en vía administrativa a un acuerdo de 4 de noviembre de 1993, por el que había abocado las competencias. En la demanda se habla del 29 de junio de 1994. El art. 6.1 del RD 1108/93 atribuye la competencia para la distribución al órgano que tenga la gestión recaudadora. Consta que dicho órgano es la Diputación de Huesca, y así se deduce de Certificaciones del Secretario General de la Diputación, y en escritos del propio Ayuntamiento. Además, hasta el momento de dictarse la resolución, 6 de marzo de 1997, no se había recibido comunicación de acto modificatorio de los criterios de reparto.

Solicita la desestimación del recurso.

Tercero

Con el escrito...

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