STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Mayo de 2000

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2000:6952
Número de Recurso1969/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 1969/97 LETRADO SR: SAN ROMAN TRECEÑO SENTENCIA Núm 820 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso núm 1969 de 1.997, interpuesto por LA EQUITATIVA, S.A DE SEGUROS SOBRE LA VIDA Y LA EQUITATIVA, S.A DE SEGUROS SOBRE RIESGOS DIVERSOS, representado por el LETRADO Sr SAN ROMAN TRECEÑO, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de marzo de 97, reclamación n° 28/07660 y 7661/95 interpuesta por el concepto de RENTA PERSONAS FÍSICAS; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 386.043 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando la pretensión declare la nulidad de pleno derecho de los actos originariamente impugnados (acuerdos de fecha 13 de febrero de 1995 de la Delegación de Hacienda de Madrid)así como de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de marzo de 1997 recaída en las reclamaciones con número 7660/95 y 7661 /95.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30 de mayo de 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 7 de marzo de 1997, que desestimó las reclamaciones n° 28/07660 y 7661/95, formuladas contra liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid correspondiente a liquidaciones relativas a recargo por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo.

Tanto la resolución del TEAR como la liquidación a que la misma se refiere invocan expresamente lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria (redacción dada por la Disposición Adicional 14°

de la Ley 18/1991, de 5 de junio) según el cual los ingresos realizados fuera de plazo sin que hubiere mediado previo requerimiento "...sufrirán un recargo único del 50%, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10% si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso...".

SEGUNDO

La anterior redacción del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , dada por Disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 , fue objeto de diversas cuestiones de inconstitucionalidad resueltas recientemente mediante sentencias del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre, y 198/1995, de 21 de diciembre , en las que se declara que la citada que la citada norma, hoy ya derogada, no es contraria a la Constitución. Pues bien, aunque esta Sala entiende que la redacción dada al artículo 61.2 LGT por Ley 18/91 tampoco es contraria a la Constitución, para llegar a esta conclusión no consideramos trasladables las consideraciones contenidas en las citadas sentencias del...

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