STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2000

PonenteJESUS MARTINEZ CALLEJA
ECLIES:TSJM:2000:1817
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION SEXTA Reg. Gral.- 38/2.000 MP SENTENCIA NUMERO 59/00 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a, catorce de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 38/2.000, Sección Sexta, interpuesto por la Empresa GOHITOM S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 447/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. Vicente , contra la Empresa GOHITOM S.L., en reclamación sobre DESPIDO.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 20 de septiembre de 1.999, en los términos que figuran en el fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. - DON Vicente trabajó para la empresa GOHITOM, S.L. con antigüedad de 5-05-1.999, categoría profesional de peón y salario de 149.624 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    El contrato de trabajo, suscrito entre las partes, se formalizó en la modalidad de contrato de obra, significándose expresamente en su cláusula séptima, que el contrato se realizaba para la "realización de obra o servicio TRABAJADOR MÓVIL teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  2. - El 1-07-1.999 la empresa demandada le notificó por escrito, que su contrato quedaba extinguido con efectos de 5-07-1.999.

  3. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  4. - El 8-07-1.999 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que estaba citada legalmente, el 26-07-1.999.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la Empresa GOHITOM S.L., representada por el Letrado D. JOSÉ MANUEL TORRES MARTINEZ, habiendo sido impugnado por D. Vicente representado por el Letrado D. MARCIAL AMOR PÉREZ.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose estimado la demanda del actor, la empresa empleadora GOHITOM S.L., que no compareció al juicio celebrado el día 20.9.99, interpuso recurso de suplicación, desarrollado en cuatro motivos; el primero, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban al haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española , el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tercero exactamente igual que el anterior pero citándose como infringido el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por insuficiencia de motivación en la sentencia, el motivo segundo para instar la revisión de los hechos declarados probados, y el cuarto al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por haber resultado inaplicado el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores por su indebida aplicación.

Acompaña con el motivo dos documentos y solicita la admisión de los mismos. El actor al impugnar el motivo se opone a la admisibilidad de los documentos anejos al recurso en base a lo dispuesto en los arts.

231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero de los documentos interesados dice textualmente "Instituto Antolí Candela S.A., D. Victor Manuel ha sido atendido en esta consulta la mañana de hoy de 8 a 12'30 horas - de una crisis de vértigo de instalación brusca precisando tratamiento urgente y necesitando de consultas sucesivas para su estudio, Madrid 20-9-99", apareciendo firmado por la Dra. Casimiro , y el segundo de los documentos es un recibo de finiquito del siguiente tenor literal. " Vicente que ha trabajado en la empresa GOHITOM S.L. desde el 5-5-99 hasta el 5-7-99 con la categoría de peón declaro que he recibido de ésta cantidad de 110.000 pts., en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa. Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar. Firmado el trabajador, D.N.I. del mismo y fechado en Madrid el 8-7-99". Ambos documentos no se admiten por no cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : el parte médico porque de su contenido, no se deduce la vulneración de un derecho fundamental, ya que "Don Victor Manuel es uno de los dos administradores solidarios de la demandada. Si bien alega una súbita enfermedad que llevó a Don Victor Manuel a consulta médica el día del juicio, de 8 a 12,30 horas; no consta que existiera impedimento alguno para que acudiera al acto del juicio el otro administrador solidario Don Joaquín , que también vive en Madrid. Nada comunicaron al Juzgado hasta el 1 de octubre de 1999, en escrito, ex - art 45.1 LPL , dando cuenta de la presentación el día anterior de un recurso de aclaración de la Sentencias. Sorprende que viviendo Don Victor Manuel en la CALLE000 de Segovia, nº NUM000 , atravesara Madrid para ir al médico a la calle Arturo Soria, nº 117- 119. Y que atravesando Madrid para ir al médico no se pasara luego por el Juzgado, que está a medio camino entre la consulta del médico y su casa.

Sorprende que en esta época del teléfono móvil no avisara en ningún momento del percance, en el mismo día del juicio. Sorprende que en ese día del juicio no apareciera no ya el Administrador solidario, sino tampoco ninguno de los encargados...

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