STSJ Aragón , 20 de Septiembre de 2000

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2000:2159
Número de Recurso188/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 188/1997-C SENTENCIA N° 650 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número de 188/1997-C seguido entre partes; Como demandante CONFECCIONES TEXTILES ARAGONESAS S.A., representado y defendido por la Letrado D. FRANCISCO JULVE CIVERA como demandado la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 14-11-96 de la Sala 2ª que estima en parte reclamación núm. 44/120/94 contra dos providencias de apremio correspondientes al pago aplazado de IVA E IRPF, tercer trimestre de 1992 Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 469.551 ptas.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha de 1997 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar ala incoación de los presentes autos número 188/1997-C

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictará sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas con devolución de la cantidad ingresada en concepto de apremio

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y Fallo del recurso el día 24 de mayo de 2000. Por providencia de 19-7-200 se concedía a las partes el plazo de Diez días para alegaciones sobre la cuestión planteada conforme al art. 43.2 de la L.J.C.A . que fueron presentadas por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 14 de noviembre de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, estimatoria en parte de la reclamación núm. 44/120/94, formulada en impugnación de dos recargos de apremio exigida a la sociedad recurrente por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Teruel de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el ingreso fuera de plazo de sendas deudas tributarias correspondientes al IVA E IRPF, del tercer trimestre del ejercicio de 1992, que fueron objeto de aplazamiento, según se detalla en la resolución de 27 de octubre de 1993(folios 68 a 71 del expediente).

SEGUNDO

La cuestión Central que se plantea en el recurso es la de si resulta legalmente procedente la exigencia de un recargo de apremio, cuya automaticidad se niega por la recurrente, por razón de una deuda tributaria ya ingresada, como sucede en este caso, que tuvo lugar el 30 de marzo de 1994, con anterioridad a la fecha de notificación al contribuyente de la providencia por la que se liquida y exige tal recargo.

La cuestión ahora planteada ha sido abordada por esta Sección en sus sentencias de 24 de noviembre de 1997- recurso 788/94-, de 19 de noviembre de 1997- recurso 1099 de 1994-, y de 25 de marzo de 1998-recurso 613 de 1995 .

En el fundamento jurídico cuarto de esta última sentencia se dice lo siguiente "CUARTO.- Como fundamento de su pretensión anulatoria afirma la recurrente en primer lugar que no resulta procedente el recargo de apremio cuando la deuda tributaria se ha satisfecho voluntariamente, aunque sea después del plazo fijado para ello, pero antes de haberse notificado la providencia de apremio, invocando al efecto el artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación y diversas sentencias del Tribunal Supremo, señalando que dicha conclusión ha de sostenerse incluso con posterioridad a la modificación del artículo 128 LGT llevada a cabo por la Ley de Presupuestos para 1992, en el caso de que la misma se estimara constitucional -ello supone en definitiva la invocación del motivo de oposición previsto en la letra a) del artículo 137 de la Ley General Tributaria Al respecto sin embargo, ha de señalares que el Reglamento General de Recaudación en su redacción vigente dada por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre regula en el Capítulo VII del Título I, el aplazamiento y fraccionamiento de pago señalando el art. 48, apartados 4 y 5 , los efectos de la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas y fraccionadas -la fundamental cuando se hayan solicitado en período voluntario, es la exigibilidad en vía de apremio-, disponiendo el apartado 6 que el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 57 del reglamento, en cuyo apartado 2 . se señala que "en los fraccionamientos de pago concedidos, cuando haya sido solicitados en período voluntario si, llegado el vencimiento de tino cualquiera de los plazos, no se efectuara el pago se procederá como sigue: a) por la fracción no pagada y sus intereses devengados se expedirá certificación de descubierto para su exacción por la vía de apremio (...)-. señalando el artículo 100 que el recargo de apremio será del 20% y el art. 106 que la providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución, siendo órganos competentes para dictarla los Jefes de la Dependencia de...

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