STSJ Aragón , 10 de Julio de 2000

ECLIES:TSJAR:2000:1838
Número de Recurso1172/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON Sala de lo contencioso Administrativo- Sección 3·ª de refuerzo Recurso número 1172/96 de la sección Primera.

SENTENCIA NUMERO 618/00 En Zaragoza a 10 de Julio de dos mil En nombre de S.M. EL REY VISTO por D Luis Alberto Gil Nogueras, Magistrado de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de refuerzo, integrada en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de Julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso contencioso administrativo número 1172/96 de la sección Primera seguido entre partes, como demandantes, don Marcos y don Germán , asistidos de la letrada Señora Sangorrin Ferer y como Administración demandada la Dirección General de Policía, representada y asistida por el Señor Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 12 de Septiembre de 1996 inadmitiendo a trámite las solicitudes sobre abono de mayor retribución por servicios prestados en horarios nocturnos y festivos por los demandantes.

Procedimiento: Personal Cuantía: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 1996, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía que se relaciona en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte demandante los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de las resoluciones impugnadas, se declarase procedente el derecho de los recurrentes a percibir un aumento del 25 % más de salario en horas nocturnas y un 75% más en las festivas, y todo ello respecto de las horas laborales realizadas por el resto de funcionarios con servicios en turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, y se condenase a la Administración al abono igualmente de las cantidades resultantes más sus intereses legales con carácter retroactivo de 5 años a contar desde la solicitud formulada ante la Administración.

TERCERO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, se dictara sentencia desestimatoria del mencionado recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y practicada la que se tuvo por pertinente, con el resultado que aparece en autos, se formularon por las partes las correspondientes conclusiones, mediante escrito a tal fin, con lo que quedó a continuación los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

QUINTO

Por acuerdo de la Presidencia de la sala de 1 DE Marzo, se constituyó la Sección Tercera de refuerzo, de la que forma parte el Magistrado que dicta la presente resolución, a quien le correspondió el conocimiento del presente recurso conforme a los acuerdos citados y los preceptos 8 de la ley 29/98 de 13 de Julio , y Disposición Transitoria Unica de la ley orgánica 6/98 de 13 de Julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , decretándose por proveído de fecha 7 de Junio de 2000 la designación de nuevo ponente para la resolución del presente recurso, cuyo señalamiento tuvo lugar el día 3 de Julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En apoyo de su tesis los demandante vienen a alegar la incidencia constitucional del artículo 14 de la Constitución , al entender que con la resolución dictada, y de hecho con la negativa a su solicitud, se está violando el principio de igualdad, por cuanto siendo que los incentivos de productividad se cuantifican en función de un rendimiento superior al normal del trabajo, corresponde a la Administración cuantificarlo respecto a ese especial rendimiento, sin que proceda por mero automatismo, por lo que en el presenta caso los demandantes perciban el mismo importe por ese complemento especial, que otros compañeros que no trabajan con esa profusión los días festivos o en horarios nocturnos, lesiona el mencionado principio.

SEGUNDO

La mencionada cuestión ya ha sido objeto de debate y discusión ante esta Sala en varias ocasiones anteriores, debiendo estarse a lo ya decidió sobre el particular, y que exponen las sentencias de este Tribunal de 3-12-1998 o 21-9- 1996 , cuyos argumentos desestimatorios de las pretensiones de los recurrentes paso a recordar.

"Primero.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de marzo de 1994, por la que se desestiman las solicitudes de los recurrentes de incremento de retribución por servicios prestados durante el horario nocturno y festivos, con base en que:

  1. Conforme a la Ley 2/ 1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado resulta necesario asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción (art. 4). Y en la misma línea, el art. 3. p. 2 del Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de julio , que dispone "que los funcionarios policiales están en servicio permanente, estando obligados a intervenir...

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