STSJ Galicia , 18 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:9579
Número de Recurso8884/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8884 y 9323/1997 RECURRENTES: Paulino y, CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA CODEMANDADO: XEFATURA PROVINCIAL DE ESTRADAS PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORIN VIETEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1188/2001 Iltmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIETEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña dieciocho de diciembre de dos mil uno. En los procesos contencioso-administrativo que con los números 03/8884 y 9323/1997, penden de resolución ante esta Sala, interpuestos, el primero por Paulino , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Belesar-Baiona (Pontevedra), representado por el procurador don JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y, dirigido por el letrado don JOSE GONZALEZ LODO y el segundo por el CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA. representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. contra acuerdo de 17/06/97 resolutorio de justiprecio de las fincas números NUM001 . NUM002 , NUM003 y NUM004 expropiadas por el Servicio Provincial de Carreteras de la CPTOPV para la obra autoestrada Puxeiros-Val Miñor término municipal de Baiona; expediente 96/1997. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL. DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece congo codemandada la XEFATURA PROVINCIAL DE ESTRADAS, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 8.241.555 pesetas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIETEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitidos a trámite los recursos contencioso-administrativo presentados se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a las partes actoras para que dedujeran demanda lo realizaron por medio de escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, suplicaron se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  1. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  2. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día cinco de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través del recurso contencioso-administrativo acumulado n° 9323/97 la Xunta de Galicia impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, relativo a la fijación del justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM002 . NUM003 y NUM004 , afectadas por la CPTOPV da Xunta de Galicia para la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor", t m de Baiona.

    La Xunta de Galicia sustancia el recurso en el siguiente alegato impugnatorio:

    1. que desaparecida, a partir de la Ley 8/1990 de 25 de julio, la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias a efectos de valoración del suelo, no deben aplicarse para tal cometido los criterios de la LEF sino los de la legislación urbanística, con la consecuencia de la inaplicabilidad a la valoración del suelo de cualquier criterio de libre estimación.

    2. que, tratándose de suelo no urbanizable, ha de valorarse el mismo de acuerdo con el valor inicial (art. 48 y 49 R. D. Leg. 1/1992), sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, esto es, no cabe aplicar a ese valor inicial un "valor añadido" al puramente agrícola o forestal, que se base en unas hipotéticas expectativas urbanísticas.

    3. que, estando de acuerdo con las consideraciones que se hacen en la resolución recurrida respecto a la aplicabilidad, como metodología de determinación del valor del suelo los arts. 46, 48 y 49 de TR de la Ley sobre Régimen del Suelo Ordenación Urbana de 1992. y arts. 66 y 68 de la Ley 39/1988.

      concretamente la previsión que se hace en el último párrafo del apartado 2° del art. 68. sin embargo el Jurado se limitara a hacer una vaga y abstracta referencia a las "circunstancias concretas del terreno afectado" pero sin precisar cuales sean las mismas y estableciendo un valor para el terreno de manera inmotivada y en contradicción con la metodología que el propio Jurado invoca.

    4. que la alusión del Jurado a valoraciones efectuadas por la Consellería de Economía e Facenda "de terrenos rústicos de similares características al que nos ocupa" en el municipio de Baiona en absoluto podía ser tenida en cuenta, y ello porque no sólo prescinde de la normativa en vigor sitio también de la diferencia existente entre la determinación del valor del bien a electos tributarios y la fijación del justiprecio del suelo no urbanizable, resultando pues un acuerdo que carece de la necesaria motivación y al que no se incorpora ningún dato concreto relativo a los expedientes de comprobación de valores que hubiera podido tener en cuenta el Jurado.

    5. alega igualmente que la garantía del art. 143.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, a que alude el Jurado no resulta de aplicación a la legislación vigente.

    6. que dado el destino de las fincas a monte pinar o eucaliptal, no era posible apreciar, como había hecho el Jurado, la posibilidad de usos intermedios, pues resulta contradictorio con la valoración del suelo no urbanizable v con la dedicación y destino de las líricas expropiadas, así como con la imposibilidad de considerar para dicha clase de juego su posible utilización urbanística.

  2. Pasamos a considerar de forma conjunta los motivos de impugnación que esgrime la Xunta de

    Galicia.

    En primer lugar, se Ira de señalar que sobre la exigencia de motivación que predica el art. 35 de la LEF una reiterada doctrina jurisprudencias viene estableciendo que "la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstancias, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación solo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo" (STS 18 de marzo de 1999). En parecidos términos las STS de 22 de diciembre 1966, 8 de mayo de 1967, 10 de mayo de 1993, 21 de noviembre de 1994, 15 de noviembre de 1996 y 9 de mayo de 1997).

    En el presente caso, el acuerdo recurrido partió de la siguiente distinción:

    1. respecto de la finca n° NUM004 , partiendo de las determinaciones contenidas en el PGOU de Baiona, en concreto, la inclusión o afectación del suelo expropiado por la Ordenanza 10 reguladora del suelo no urbanizable de núcleo rural, que permite la edificación en las condiciones que allí se reflejan, y en consecuencia, dado "su carácter no agropecuario ", estimando procedente "valorar la posibilidad de usos intermedios", como en fin, que la propia Consellería de Economía e Facenda valorara a efectos fiscales fincas de la misma clasificación, aunque de uso prado-regadío (la finca de autos, lo es a monte pinar-eucaliptal interior, tal como...

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