STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:9217
Número de Recurso3775/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3775/98 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a siete de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3775/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Begoña en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 63/98 sentencia con fecha 3 de junio de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Hecha apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, han quedado demostrados como tales y así se declaran expresamente:

PRIMERO

La actora, Dª. Begoña , de 60 años de edad, solicitó pensión de viudedad del R.G.S.S. que le fue denegada por Resolución del I.N.S.S. de 24 de octubre de 1997 al no hallarse el causante en situación de Alta o asimilada a ésta en la fecha del fallecimiento, no ser pensionista de incapacidad o jubilación en la modalidad contributiva ni estar en situación de invalidez provisional./

SEGUNDO

La demandante había contraído matrimonio con D Domingo el 31 de enero de 1976./ TERCERO.- El Sr. Domingo trabajó por cuenta ajena de forma no continuada, desde el 8 de mayo de 1966 hasta el 6 de abril de 1977 en que cursó baja voluntaria en la empresa "Ladislao Castillo Villas", reuniendo un total de dos mil seiscientos ochenta días cotizados. Sin embargo, hasta el 13 de febrero de 1978 no se solicita nuevamente tarjeta de demandante de empleo siendo citado para el día 13 de abril de 1978 a fin de pasar revista, no compareciendo en la oficina de empleo por cuento le fue diagnosticado el 20 de abril del mismo año carcinoma epidermoide por el Departamento de Anatomía Patológica del Hospital General de Galiza, falleciendo el 13 de febrero de 1979 a los 44 años./ CUARTO.- La base reguladora acreditada asciende a tres mil ochocientas dieciséis pesetas (3.816 ptas.)./ QUINTO.- Interpuesta por la actora reclamación previa en vía administrativa el 24 de noviembre de 1997, la misma fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de 18 de diciembre de dicho año en cuya virtud se aceptaba que el fallecido no pudiera personarse en la oficina de empleo por la precitada enfermedad pero mantenía el resto de la fundamentación del Acuerdo impugnado".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de viudedad en cuantía del 45% de la Base Reguladora de tres mil ochocientas dieciséis pesetas (3.816 ptas.)

mensuales, condenando a la Entidad CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se recurre por el INSS la sentencia que estimó la demanda y declaró el derecho a la pensión de Viudedad, con motivo que destina al examen del Derecho y en el que se denuncia infracción del art. 2.4.e de la OM 13-Febrero-67.

  1. - Tal como esta Sala tiene expuesto en numerosas ocasiones y que es reproducción de la doctrina jurisprudencial más reciente (SSTS 19-Diciembre-96 Ar. 1885, 19Noviembre-97 Ar. 8616, 12-Marzo-98 Ar. 2565, 27-Mayo-98 Ar. 5700, 16-Diciembre-99 Ar. 9821, 17-Abril-00 Ar. 3959, 23- Mayo-00 Ar. 5524 y 25-Julio-00 Ar. 9666) se ha de seguir una interpretación flexible y humanizadora de la exigencia del alta o situación asimilada, como la de paro involuntario. Y ello tiene lugar -STS 17-Abril-00 Ar. 3959-, a partir de una consideración de la función que este requisito cumple en nuestro Sistema de Seguridad Social y que es la de establecer un control de la persistencia de la profesionalidad en el marco de una modalidad de protección contributiva. Por ello, hay que aplicar con flexibilidad esta exigencia para evitar que se abra una vía aleatoria de exclusión de la protección en atención a determinadas circunstanciales ajenas a la voluntad...

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