STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2001:9010
Número de Recurso5195/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0005195/19970 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA 1703/2001 Ilmos. Sres.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE. DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE En la ciudad de A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005195/19970 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Octavio , representado por la Procuradora Doña María Fara Aguiar Boudín y asistido por el Letrado Don Emilio Sánchez Vieites, contra la Resolución del Ayuntamiento de Lalín de fecha 3 de marzo de 1997, por el que se declara de uso público el camino que pasa por la DIRECCION003 , en el paraje del Monte de DIRECCION004 . Es parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LALIN, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles González González y dirigido por el Letrado Don Salvador González Rodríguez; interviniendo como parte codemandada DON Carlos Alberto , DON Rafael , DON Isidro , DON Eloy , DON Alfredo , DON Juan Carlos , todos ellos representados por el Procurador Don Antonio Pardo Fabeiro y asistidos por el Letrado Don José Luis Fernández Pedreira. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintitrés de noviembre de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución adoptada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lalín, de fecha 3 de marzo de 1997, por la que se declara de uso público el camino llamado " DIRECCION000 " que comunica la carretera de DIRECCION001 con el camino DIRECCION002 pasando por la DIRECCION003 , y los parajes de monte de DIRECCION004 , ordenando la recuperación de la posesión que todos los vecinos venían haciendo sobre el tramo de dicho camino que discurre por el lugar donde fue construida la DIRECCION003 , con retirada de los obstáculos existentes en él, y concediendo un plazo de cuarenta y ocho horas al Sr. Octavio para que lo llevase a efecto dejándolo libre y expedito, con advertencia de ejecución subsidiaria por el propio Concello, requiriéndolo asimismo para que se abstuviese en el sucesivo de llevar a cabo cualquier otro acto de perturbación de la posesión.

Como motivos de oposición a la resolución impugnada, invoca la parte recurrente que el terreno litigioso, cuya recuperación pretende la Administración municipal demandada, no está plenamente identificado, no existiendo constancia del trazado concreto del camino por el tramo que cruza la finca DIRECCION005 , por lo que entiende aquella parte que debería acudirse al procedimiento de deslinde regulado en los artículos 56 y siguientes el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Frente a las pretensiones que se quieren hacer valer por la parte recurrente en este procedimiento, se oponen tanto la Administración local demandada como los codemandados personados en autos, invocando la primera de ellas en su escrito de contestación una serie de argumentos de oposición, no solo en cuanto a la cuestión de fondo que se somete a esta litis, sino también para justificar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 82 a) de la LJCA, al entender que en este caso existe una clara divergencia entre lo solicitado en vía administrativa (o mas bien lo no pedido, -que se proceda al previo deslinde-) y lo que ahora se solicita en vía judicial.

Ante ello cabe señalar que en efecto, en los escritos presentados por la parte recurrente en el curso del procedimiento administrativo nada se dice de la necesidad de proceder al previo deslinde del camino para poder recuperar su posesión, sino que esta cuestión se introduce por primera vez en vía judicial. No obstante no por ello debe entenderse que estemos ante un supuesto de desviación procesal. Sobre esta materia señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996, que: "En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los actos administrativos arts. 1 y 37 de la (antigua) LJCA- esta vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.

Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, SS de 30 noviembre 1983, 1 febrero 1991, 12 marzo 1992, etc.- no admite el proceso contencioso administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los arts. 43.1 y 69.1 (de la LJCA de 1956 aquí aplicable), pues si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se...

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