STSJ Galicia , 14 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8328
Número de Recurso1023/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001023 /1998 -F. A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1385/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

En la Ciudad de A Coruña, a catorce de noviembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001023 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Ángel Jesús , representado y dirigido por el Abogado D. PEDRO MARIA GARCIA CACHO, contra Acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña de 30 /04 /1998 sobre aprobación Bases generales y específicas convocatoria plazas oferta pública de empleo de 1998. Es parte como demandada LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL A CORUÑA, representada y dirigida por el Abogado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por Acuerdo de la Diputación provincial de A Coruña del día 30 de abril de 1998, se aprueban las Bases Generales y Especificas de convocatoria de las plazas contenidas en la Oferta de Empleo Público de 1998, en dichas Bases se contienen una serie de prescripciones que vulneran la normativa básica estatal en la materia, así como la demandada de la Comunidad Autónoma. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de las Bases Generales y Especificas de la convocatoria.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Diputación demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Ángel Jesús , actuando como delegado y representante de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Galicia, impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 30 de abril de 1998 del Pleno de la Diputación Provincial de A Coruña por el que se aprueban las bases generales y específicas de la convocatoria de las plazas contenidas en la oferta de empleo público de 1998.

SEGUNDO

Pese a que en su día esta Sala ya desestimó la alegación previa de inadmisibilidad deducida por la demandada, en el escrito de contestación se insiste en la falta de legitimación de don Ángel Jesús , óbice que tampoco puede prosperar debido a que ha quedado perfectamente aclarado que dicha persona no actúa a título individual o personal sino como representante de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Galicia, como se desprende del acuerdo corporativo de 25 de julio de 1998 en el que se le autoriza para que en nombre y representación de dicha Sección Sindical pueda interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Diputación provincial que se impugna en este litigio.

TERCERO

Con carácter general se aduce que las bases impugnadas contienen una serie de prescripciones que vulneran la normativa básica estatal y la autonómica gallega en la materia, lo que hace preciso entrar en el examen particularizado de cada una de las combatidas.

En primer lugar se impugna la base general 4.3, que se refiere a que la Presidencia de la Corporación declarará aprobada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas, publicándose en el Boletín Oficial de la provincia, iniciando dicha fecha de publicación el cómputo del plazo para la interposición del recurso correspondiente. La impugnación se centra en que no se indica cuál sea dicho recurso ni el plazo de que dispone el interesado. Sin embargo, basta acudir a la normativa general de la Ley 30/1992 para deducir que dicho recurso es el ordinario y su plazo de interposición de un mes, tal como se deduce del artículo 114 de dicha norma, sin que esté obligada la Diputación en las bases a reproducir lo que se desprende de las normas generales en materia de recursos administrativos, por lo que aquella omisión ni genera indefensión ni da lugar a inseguridad jurídica alguna, no siendo acogible el recurso en este aspecto. Si en su momento y en un caso concreto tratase de desconocerse dicha posibilidad de impugnación recogida en la normativa general sería entonces cuando podría recurrirse tal decisión por ilegal o generadora de indefensión.

En segundo lugar, la misma argumentación cabe oponer a la queja de ilegalidad respecto a la base 5, referida a que no se hace constar cuál ha de ser la titulación que han de poseer los miembros de los tribunales de selección, porque la misma se desprende de las normas generales, que no precisan ser reiteradas, contenidas en los artículos 4.e del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se aprueban las reglas básicas y los programas mínimos del procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local, y 11 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y 7.2 del Decreto 95/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, según los cuales la totalidad de los miembros deberán poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala de que se trate. Nuevamente ha de advertirse que sería, en su caso, si se desconocen en la práctica dichas normas cuando podría impugnarse la composición del tribunal o el proceso selectivo en su conjunto.

En tercer lugar, en tanto que en la base 5.4 se atribuye al tribunal la capacidad para decidir todas las dudas que pudieran surgir en la aplicación de las bases así como lo que se deba hacer en los casos no previstos, el apelante aduce que se le conceden facultades que exceden del juicio técnico que se le atribuye. Sin embargo, dicha atribución ha de insertarse dentro de las que ha de tener el tribunal para regular su régimen interno así como su normal funcionamiento y el de las pruebas selectivas cuya decisión se le encomienda, pues en otro caso cuando surgiese una duda o un caso no previsto no se sabría a quien le correspondería resolverlas, siendo lógico que sea competencia de quien ha de dirigir su celebración, aparte de que ello es congruente con cuanto disponen los artículos 22 y 26 de la Ley 30/92. Los artículos 12.1 del RD 364/1995 y 7.1 del Decreto 95/1991 prevén expresamente en ese sentido que al tribunal u órgano de selección le corresponde el desarrollo y la calificación de las pruebas. Todo lo cual es al margen de que tales decisiones sobre las dudas o casos no previstos siempre podrán ser impugnadas por los interesados (art. 1.4.2 RD 364/1995 y 10 Decreto 95/1991), tal como se desprende de la base general 9.1, quedando garantizada su fiscalización por las vías legalmente previstas.

En cuarto lugar, se refiere la impugnación a la base general 6.2, según la cual los aspirantes serán convocados para cada ejercicio en único llamamiento, siendo excluidos de la oposición los que no comparezcan, salvo los casos debidamente justificados y libremente apreciados por el tribunal, siendo esta libre apreciación la que se combate. Nuevamente ha de reiterarse que si en la decisión adoptada se incide en ilegalidad o arbitrariedad por dicho tribunal de selección siempre queda abierta la posibilidad de impugnación para el aspirante perjudicado, sin que aquella previsión genérica haya de ser anulada puesto que entra dentro de las facultades de desenvolvimiento de la prueba selectiva que se encomienda al tribunal, además de que se trata de uno de los contenidos que puede ser objeto de las bases (art. 16 RD 364/1995 y 6 Decreto 95/1.991).

En quinto lugar, se pretende la nulidad de la base general 6.3, que dispone que la publicación de los sucesivos anuncios de celebración del segundo y restantes ejercicios la efectuará el tribunal en el tablón de anuncios de la corporación, alegando que se desconoce el plazo mínimo de antelación de 24 horas, con lo que podría provocar la pérdida de derechos de los aspirantes con quiebra de su seguridad jurídica.

Nuevamente ha de aclararse que en las bases no ha de reproducirse íntegramente lo que en la normativa aplicable se establece, de modo que si en la práctica se vulnera ésta podrá invocarse tal omisión como motivo de nulidad si genera indefensión o la citada pérdida de derechos sin necesidad de anular aquella base para incluir la mención. La citada normativa está constituida por los artículos...

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