STSJ Galicia , 9 de Julio de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:5475
Número de Recurso2815/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente:

Resolución:

Recurso núm. 2815/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm 2815/2001 interpuesto por DOÑA Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandra en reclamación de DESPIDO siendo demandado DIRECCION000 en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 91/2001 sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Doña Alejandra , mayor de edad, DNI NUM000 fue contratada por la empresa DIRECCION000 el día 2-05-84, prestando servicios en el momento de la extinción de la relación laboral, con la categoría profesional de dependienta mayor y con un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 144.000 pesetas. Ostentó la condición de Delegada de Personal de la empresa y consta afiliada al Sindicato UGT..

Segundo.- La trabajadora solicitó la baja voluntaria, firmando el recibo de finiquito en fecha 27-12-00/ Tercero.- Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por Doña Alejandra contra DIRECCION000 , absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando nulo o improcedente el despido que dice habido, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL interesa la revisión de los HDP en la forma que se dirá (motivo 1°), y denuncia infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 C. Civil y SSTS de 10-2-86, 21-2-86 y 16-9-70 (motivo 2°) y (motivo 3°) de la doctrina del TCo y de esta propia Sala, S. de 11-11-98, con cita también de STS de 6-4-97.

SEGUNDO

Interesa la recurrente, invocando el documento del folio 81, que el HP 2º de la sentencia de instancia pase a declarar lo siguiente: " La trabajadora firmó un recibo de finiquito en formato igual o similar a una hoja de salario en fecha 27-12-00".

Al folio 81 lo que obra es el " recibo de finiquito" firmado por la actora en fecha 27-12-00, como declara el HP 2° de la sentencia de instancia y refleja asimismo el texto que se propone para su revisión; el dicho documento se autotitula " documento de liquidación y finiquito", explícita como " datos del trabajador"

el nombre de la actora y como motivo de la baja en la empresa el de " baja voluntaria", e indica que el trabajador " cesa en la prestación de servicios ...". Si ello es así, lo que procede declarar probado es la firma por la actora del referido recibo de finiquito y a partir de ello y de su propio contenido, y en el contexto de los íntegros HDP. razonar y concluir ya en clave de argumentación jurídica su valor y eficacia de baja voluntaria en la empresa o su ineficacia al efecto. Por consiguiente, se mantiene el HDP 2° de la sentencia recurrida en sus propios términos, si bien la declaración relativa a la " baja voluntaria" se ha de considerar como algo consecuencial a la eficacia que en clave de argumentación jurídica se le reconozca definitivamente al recibo de finiquito firmado por la actora y como tal, solo mantenible en tanto en cuanto el recibo tenga legalmente aquel valor, no resulte en este aspecto censurable vía examen del derecho aplicado, lo que significa trasladar la referencia fáctica de que se habla a términos de consideración -conclusión eminentemente jurídica.

Finalmente, no cabe introducir en el HP 2° nada relativo al formato del recibo de finiquito y a su similitud con las hojas de salarios, puesto que en su fundamento jurídico 3º la sentencia de instancia explícita, con su correspondiente valor fáctico, que aquel recibo guarda una cierta semejanza con los recibos de salarios, pero no hasta el punto de llevar a confusión", es decir, y así se constata comparándolos, guardan cierta semejanza pero son diferenciables en y por si mismos.

TERCERO

Interesa la recurrente la adición del siguiente hecho: durante el año 2000, " la trabajadora reclamó en varias ocasiones ante el Servicio de Mediación y Arbitraje, el abono de las pagas extraordinarias, siendo la única trabajadora que reclamó sus derechos salariales".

Invocándose la documental de los folios 89 al 92 y 33 y 34, aparte de las alegaciones que entregó la representación de la empresa al juzgador en la instancia (folios 110 y SS), al margen de su definitiva trascendencia jurídica lo único que procede adicionar a los HDP son las reclamaciones salariales que efectuó la actora y que concluyeron con los actos de conciliación "con avenencia" que obran a los folios 34 y 92; documental esta apta para revisar HP en términos del art. 191-B de la LPL. Es decir, procede declarar probado que la actora reclamó de la empresa la paga de beneficios de 1999, lográndose avenencia ante el

SMAC en 16/2/00 para el abono de lo oportuno; e igualmente reclamó paga de beneficios y verano de 2000, lográndose avenencia ante el SMAC en 24-11-2000 para el abono de lo oportuno, sin que consten otras reclamaciones judiciales, de la actora y de otros trabajadores. En todo caso las alegaciones contenidas a los folios 110 y ss habrían de tomarse en consideración en su integridad; y podrá así hacerse pero, por su intrinseca posible eficacia, no ya a los efectos de revisar HP cuanto de valorar éstos en el contexto integral de las alegaciones de juicio y del examen del derecho aplicado que impongan los motivos de recurso formulados vía art. 191-C LPL.

CUARTO

Pide también la recurrente la adición del siguiente hecho: " En fecha 26 de noviembre del año 1999, Don Eusebio en calidad de representante leal de la empresa " DIRECCION000 ", pone de manifiesto ante la oficina pública de registro en la empresa sólo existen 5 trabajadores".

Invocándose la documental obrante a los folios 46-50, en concreto folio 48, 3º punto, procede declarar probado la manifestación del representante de la empresa que se dice, recogida en el laudo arbitral dictado el 10-11-2000 resolviendo la reclamación de UGT y declarando nulo el proceso electoral llevado a cabo en la empresa. Al margen de su transcendencia jurídica y oportuna valoración, se declara lo precedente dada su acreditación en términos del art. 191-B LPL.

QUINTO

Interesa la recurrente la adición del siguiente hecho: " Con fecha 13 de septiembre el secretario general de la Federación de Alimentación de UGT-Pontevedra, entregó en mano al gerente de confitería " DIRECCION000 " convocatoria de horas sindicales para Alejandra para el día 16 de septiembre del año 2000. Que en fecha posterior la administradora de la empresa solicitó que se justificase cumplidamente dónde y en qué función utilizó dicho día".

Se invoca al efecto la documental obrante a los folios 93 y 35, que siendo apta y fehaciente para revisar justifica oportunamente tanto la entrega que se dice del 13-9-2000, como la solicitud posterior de la administradora de la empresa; a lo que también alude la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo y en cuyo contexto ha de situarse el contenido de la adición. Así pues, al margen de su trascendencia y valoración correspondiente, la adición procede.

SEXTO

Asimismo, pide la actora recurrente la adición del siguiente hecho: " Que desde el 30 de abril de 1999, la que anteriormente fuera la empresa Eusebio , pasa a ser Confitería DIRECCION000 . Y en fecha 25 de septiembre de 2000, Rieron preavisadas nuevas elecciones, señalándose como nombre de la empresa " Pastelería DIRECCION000 Dichas elecciones fueron impugnadas por la UGT al entender que existía una subrogación empresarial, cuestión confirmada por laudo de 10 de noviembre de 2000".

Invocándose al efecto la documental de los folios 106 (libro de matricula) y 45 a 50, es lo cierto que con la del f. 106 se acredita suficientemente el cambio en la empresa en 30.4-99; y en lo relativo a las elecciones, el laudo arbitral dictado el 10-11-2000 justifica la impugnación por UGT de las elecciones habidas en la empresa confitería DIRECCION000 . y la declaración de nulidad del proceso electoral derivado del preaviso 137/2000 " por non ter a delegada de personal elexida renunciado o seu mandato, e tampouco terlle sido revocado", a lo cual y a los términos íntegros del laudo procede estar a la hora de declarar probada la impugnación de las elecciones. En tales términos se admite la revisión solicitada, a insertar y valorar en el contexto que al efecto también se contiene en el fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia; valoración que debe hacerse al examinar la infracción normativa que denuncia el recurso.

SEPTIMO

Invocando...

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