STSJ Galicia , 15 de Junio de 2001

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5019
Número de Recurso3/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3/98 ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a quince de junio de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los res. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3/98 interpuesto por Consellería de Familia. Muller Xuventude contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO.SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. María Luisa en reclamación de personal Xunta siendo demandado Consellería de Familia. Muller Xuventude en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 715/97 sentencia con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado (le referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- La actora, D. María Luisa , mayor de edad, D.N.I. núm. NUM000 , presta servicios como personal laboral en la Escuela Infantil "Campolongo" de Pontevedra, para la Consellería de Familia, Muller e

Xuventude de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de Auxiliar- Puericultora. 2.- Realiza las siguientes tareas: estímulo psicomotor, estímulos sensoriales y lenguaje, mantiene contactos con los padres y participa en los proyectos educativos del Centro. En dicho Centro no hay puericultoras. 3.- En el período comprendido entre 1.4.96 a 31.12.96 las diferencias retributivas entre el grupo (III) y el grupo IV ascienden a 361.185 pesetas: Salario base (grupo III) 172.640 x 11 = 1.899.040 ptas. grupo IV: 139.805 x 11 =

1.537.855 ptas. Diferencia: 361.185 ptas. 4".- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. María Luisa contra la Xunta de Galicia.

Consellería de Familia, Muller e Xuventude, condeno a la demandada al payo a la actora ele la cantidad de 361.185 pesetas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso ele Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que acogió la demanda rectora de los autos y condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales por trabajos de categoría superior que reclamaba, se alza la Xunta de Galicia solicitando su revocación y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en primer lugar, con amparo en al art. 191. a) LPL, formula la pretensión de nulidad (le la resolución recurrida por vulneración del ...

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