STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:2651
Número de Recurso229/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000229/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 368/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000229/20000, (LEY 62/78 DE PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Amanda , representada por el Procurador D. Rodrigo de Santiago Zarco y dirigido por el Letrado D. Ignacio Javier Fernández Lage, contra Resolución conjunta del 04.02.00 de la Secretaria General de la Consellería de Sanidad y División de Recursos Humanos del SERGAS (DOGA 25.2) sobre publicación del pacto suscrito por la Admón. sanitaria con las centrales sindicales:

extremos varios. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Interviene en el recurso el Ministerio Fiscal. Comparecen como codemandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS, ASOCIACION MEDICOS FAMILIAR (ANFAMIR), FSP-UGT-FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS-GALICIA, DOÑA Cecilia , DOÑA Daniela , DOÑA Esperanza , DOÑA Frida , DOÑA Julieta y DOÑA María , representados por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo; ASOCIACION GALEGA DE MEDICINA FAMILIAR E COMUNITARIA, representada por la Procuradora Dª Elena Miranda Osset; y DOÑA Rocío representada por el Procurador D. José Amenedo Martínez; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo, por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución conjunta de la Secretaría General de la Consellería de sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saude (SERLAS) de 4 de febrero de 2000, por la que se ordena la publicación del pacto suscrito entre la Administración Sanitaria con las Centrales Sindicales CIG, CCOO, UGT, CSI-CSIF y CESM-SATSE, sobre selección temporal de diversas categorías de personal estatutario para vinculaciones temporales en las instituciones sanitarias del Sergas y determinados puestos funcionariales de la Consellería de sanidad y Servicios Sociales y del Sergas. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Que conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en las presentes actuaciones, evacuaron dicho traslado por medio de escritos en los que hicieron las alegaciones que estimaron convenientes y que constan en autos.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la prueba documental y se practicó conforme el resultado que obra en autos.

CUARTO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Amanda impugna en esta vía jurisdiccional, por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la resolución conjunta de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) de 9 de febrero de 2000, por la que se ordena la publicación del pacto suscrito entre la Administración Sanitaria con las Centrales Sindicales CIG, CCOO, UGT, CSI-CSIF y CESM-SATSE, sobre selección temporal de diversas categorías de personal estatutario para vinculaciones temporales en las instituciones sanitarias del Sergas y determinados puestos funcionariales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y del Sergas.

Los derechos cuya tutela invoca la actora al estimarlos conculcados se concretan en el de igualdad ante la ley y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, proclamados en los artículos 19 y 23.2 de la Constitución, en base a la alegación de discriminación a la hora de valorar los méritos en el baremo, con diferencia favorable a quien ha llevado a cabo su formación a través del sistema MIR, frente a los licenciados con anterioridad a 1 de enero de 1995 que poseen la certificación habilitante prevista en la normativa estatal y comunitaria, situación esta última en la que ella se encuentra. Y considera que tal vulneración se deriva del hecho de que en el apartado IV de "formación especializada" del baremo, a los especialistas que cumpliesen el período completo de formación como médico residente del programa MIR les atribuye la puntuación máxima de 12 puntos, mientras que a los médicos generales como ella no les atribuye puntuación alguna por aquella certificación habilitante. Situación que reputa agravada por el hecho de que a unos y otros se les aplica el criterio contenido en el apartado V relativo a "experiencia profesional", según el cual la puntuación máxima posible para cada aspirante por el conjunto de méritos de dicho epígrafe será de 12 puntos. De lo que deduce que por mucha que sea la experiencia profesional de los generalistas, no podrá superar tales 12 puntos y se verá paliada con la puntuación de hasta 12 puntos de los MIR por una titulación que estima equivalente a la de los generalistas.

SEGUNDO

No son de estimar ninguna de las causas de inadmisibilidád que se han planteado en los diversos escritos de contestación.

En primer lugar, no se aprecia inadecuación de procedimiento ya que, al margen de cual sea la decisión de fondo, la actora plantea el recurso desde una perspectiva razonablemente vulneradora de los derechos fundamentales cuya tutela invoca. Con ello basta para la admisión de dicho recurso por el cauce de los artículos 114 y siguientes, aunque para obtener una sentencia estimatoria haya que demostrar la efectiva conculcación de los mencionados derechos y libertades. Si se atiende al planteamiento que la actora realiza, se observa que su impugnación se conduce por la senda de la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, por lo que desde su óptica no se trataría de cuestiones de legalidad ordinaria y en ese sentido cabe la admisión de esta vía especial. Ello independientemente de que al ser el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública de configuración legal se encuentra vinculado directamente con los aspectos de legalidad ordinaria que inciden en dicho derecho fundamental, lo que exigirá asimismo alusiones también a ésta (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 19 de mayo de 1995, 21 de febrero, 9 y 18 de mayo de 1998).

En segundo lugar, para desestimar la alegada prejudicialidad basta con argumentar que no está comprendida entre las causas de inadmisibilidad recogidas en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Ello aparte de que el hecho de que exista pendiente un recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1753/1998 no puede impedir que se impugne la resolución combatida si se estima que ésta conculca derechos fundamentales, independientemente de que tampoco consta que el artículo 4.3 de aquél se encuentre entre los que son objeto del recurso ante el TS. En tercer lugar, la condición de Licenciada en Medicina con anterioridad a 1995 con posesión de la certificación habilitante a que a continuación nos referiremos, que la recurrente ha demostrado, es suficiente para ostentar legitimación activa frente a la resolución conjunta que se impugna, pues del baremo aprobado resulta un hipotético perjuicio para aquélla del mismo modo que de la estimación del recurso deriva un beneficio, al margen de que posteriormente se demuestre o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Y no cabe exigir la condición de aspirante en procedimiento selectivo alguno porque, en contra de lo que afirma la Asociación Gallega de Medicina Familiar y Comunitaria, aquí no se está combatiendo la convocatoria y bases de procedimiento selectivo alguno. De todos modos, con el escrito de contestación a las causas de inadmisibilidad y posteriormente en período de prueba, la señora Amanda ha demostrado que figura en las listas provisionales de aspirantes a Médicos de Familia publicadas el 9 de octubre de 2000.

TERCERO

Centrados exclusivamente en la vertiente constitucional de la cuestión suscitada, respecto a la vulneración del principio de igualdad, la doctrina de esta Sala en cuanto a la valoración de la formación especializada en el baremo de pactos de vinculaciones temporales del personal estatutario del Sergas, ha quedado suficientemente recogida en las sentencias de 11 de noviembre de 1996 (recurso n°

198/96), 18 de junio de 1997 (recurso n° 553/97), 23 de julio de 1997 (recurso n° 588/97), 24 de septiembre de 1997 (recurso n° 526/97), 14 de octubre de 1997...

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