STSJ Asturias , 11 de Mayo de 2001

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2001:2122
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 712 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, GIJON Autos de Origen: DEMANDA 580 /1999 RECURRENTE/S: PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA SEGUROS A PRIMA FIJA RECURRIDO/S: Rogelio SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a once de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 1302/01 En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre jubilación, y entablado por Rogelio frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA SEGUROS A PRIMA FIJA, ha sido ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor ha venido prestando sus servicios como médico de la entidad Unión Museba Ibesvico, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, hasta el nueve de marzo de 1996, fecha en la que alcanzó la jubilación.

  2. - Durante el tiempo en que prestó sus servicios como médico en dicho centro cotizó al régimen de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo, administrado por Previsión Sanitaria Nacional.

    Una vez que el actor pasa a situación de jubilación, ha venido percibiendo prestaciones con cargo a la Seguridad Social por la cotización efectuada, así como con cargo al Régimen de Previsión Social de Médicos de Asistencia Médico- Farmacéutica.

  3. - El actor recibió comunicación en fecha tres de noviembre de 1997, por la que se procede por la demandada a formular demanda contra la Administración del Estado, y que queda el pago de las prestaciones pendiente de resolución judicial. En julio de 1998, ha cesado la intervención del Ministerio de Economía y Hacienda sobre la demandada, pero aún así sigue sin abonar las prestaciones. Al demandante se le adeudan las prestaciones desde el mes de setiembre de 1997 hasta la actualidad.

  4. - Se presentó reclamación previa desestimada por silencio y se presentó conciliación que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad de previsión demandada disconforme con la sentencia de instancia formula recurso de suplicación articulando al efecto un primer motivo que ampara en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que postula la adición de un nuevo apartado al relato fáctico donde conste que en las resoluciones de 20-10-94 y 16-2-95 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, el proceso de integración del Régimen AMP-AT en el Régimen General de la Seguridad Social para los médicos con contrato laboral se ha iniciado en dichas fechas, no resultando atendible esta censura fáctica por cuanto no cumple los requisitos exigidos en aquel precepto dado que no señala la prueba documental en la que basa su pretensión revisoria y en todo caso de ser las resoluciones mencionadas tampoco cabría acceder a ello al ser documentos inhábiles a efectos revisorios conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la indebida aplicación al caso de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 9-2 y 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando al respecto la excepción de incompetencia de jurisdicción y ello por estimar que el...

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