STSJ Cantabria , 11 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2001:1811
Número de Recurso711/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 11 de octubre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 711/00, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE LAREDO, representado por el Procurador Sra. Quirós Martínez y defendida por la Letrado Sra. Paz Villalobos; actuando como parte codemandada U.G.T. (Federación de Servicios Públicos de Cantabria), representada por la Procurador Doña Cristina Dapena Fernández y defendida por el Letrado Don Ricardo Trancho Pérez. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Luis Domínguez Garrido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de septiembre de 2000 contra el Convenio Colectivo de los empleados públicos aprobado el 9 de mayo de 2000 por el Ayuntamiento de Laredo en los concretos puntos y artículos especificados en el hecho primero de demanda.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule el referido pacto.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para deliberación y fallo que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito los arts. 6, 15, 15C, 28, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 50, 17 y 19 del acuerdo marco y convenio colectivo sobre condiciones de trabajo de funcionarios y de personal laboral (en lo sucesivo Acuerdo/Convenio) aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Laredo con fecha 9 de mayo de 2000.

SEGUNDO

En cuanto a la inadmisibilidad por fuera de plazo se ha de recordar el orden cronológico delos hechos:

09.05.00.: Aprobación por el Pleno del Acuerdo/Convenio 15.05.00.: Comunicación a la Delegación del Gobierno 24.05.00.:Delegación Gobierno pide ampliación de información 08.06.00.: Recepción de la ampliación de información 11.07.00.: Requerimiento de la Delegación 04.08.00.: Rechazo del requerimiento por extemporáneo 08.09.00.: interposición de recurso contencioso-administrativo.

El art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según redacción dada por la Ley 11/1999, establece dos vías de impugnación de los actos de las Corporaciones Locales. Una la jurisdiccional ordinaria (número 4 del citado artículo) y otra administrativa (números 1 a 3 de dicho artículo) que se configura como potestativa y que en caso de no atención del requerimiento permite acudir a la jurisdiccional. En el caso que hoy nos ocupa están entremezcladas ambas vías pero de ello no se deduce la existencia de fraude de ley ex art. 6.4 del Código Civil, pues con la actuación de la Administración recurrente no se ha perseguido (ni obviamente conseguido) un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, sino el control jurisdiccional de una actuación administrativa control previsto y querido por la Constitución. Cuestión distinta, y que examinamos a continuación, es la de si se han cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento, y en especial los plazos, para la válida incoación del proceso jurisdiccional de control.

Es claro que el requerimiento fue formulado fuera de plazo y en consecuencia no son de aplicación los términos iniciales que, para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo, se contemplan en el numero 3 del citado art. 65.

La diferencia entre las partes radica en cual sea el término inicial que, para el cómputo del plazo de interposición del recurso, contempla el número 4 del citado art. 65. La parte demandada considera que dicho término inicial es el 15 de mayo de 2000 (fecha de la comunicación a la Delegación del Gobierno), mientras que la parte actora considera que dicho término es el 8 de junio de 2000 (fecha de la recepción de la ampliación de información).

Dicho art. 65 establece en su número 4 la posibilidad de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa "en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción". El art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción contempla, como término inicial para el cómputo del plazo de interposición, bien la fecha de publicación del acto o bien la fecha de notificación. En el presente caso no ha habido publicación y la notificación, que exige la comunicación del texto íntegro del acto administrativo (art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), no cabe entender que se haya producido en fecha anterior al 8 de junio de 2000, fecha en la que la Administración recurrente recibe por primera vez el texto íntegro del acto administrativo impugnado en los presentes autos, ya que en la comunicación de 15 de mayo no se contenía dicho texto íntegro. En consecuencia y habida cuenta del carácter inhábil del mes de agosto, se ha de concluir que habiéndose interpuesto el recurso el 8 de septiembre el mismo se ha interpuesto en el plazo previsto en el antes citado art. 46.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de la conformidad con el ordenamiento jurídico de los preceptos del Acuerdo/Convenio impugnados se ha de precisar que el análisis de la problemática objeto del presente pleito se ha visto notoriamente dificultado por la peculiar técnica esgrimida por la parte actora que con su uso constante del modo condicional no ha evidenciado con la claridad necesaria para un debate procesal ni los puntos concretos que impugnaba del Acuerdo/Convenio, ni los motivos concretos en que basaba su impugnación. En efecto, la mera cita condicional ("podrían entenderse vulnerados los arts..") de preceptos (sin que de la demanda pueda deducirse lógicamente ni el modo y manera en que, según el demandante, el precepto legal citado en demanda afecta a la actuación administrativa impugnada, ni tampoco en que medida el precepto en cuestión pueda servir de fundamento a la pretensión deducida en demanda) no permite, ni a las partes codemandadas ni al órgano jurisdiccional, el pleno conocimiento de los motivos y fundamentos de la pretensión deducida en demanda, con la consiguiente imposibilidad o dificultad para que el debate procesal se realice con la precisión y contradicción exigidas por la Ley de esta Jurisdicción y por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Obvio es que las consecuencias inherentes a tal forma de articulación de la demanda son exclusivamente imputables a la parte actora, y que, por tanto, ha de pechar con las mismas.

Igualmente con carácter previo, se quiere recordar que en el Derecho español posterior a la Constitución la negociación colectiva juega un amplio papel en la determinación de las condiciones de trabajo y empleo. En concreto, cuando el empleador es una Corporación Local (u otra Entidad Pública de base territorial) dicho papel es distinto según se trate de la determinación de las condiciones del personal laboral o del personal funcionario. En relación con el personal laboral el papel de la negociación colectiva es más amplio, desenvolviéndose ésta, básicamente, según las previsiones del Derecho del Trabajo (arts. 82 y ss. Estatuto de los Trabajadores) si bien la Ley, y no sólo por medidas de contención del gasto público, establece limitaciones y condiciones específicos derivadas de la naturaleza pública del empleador.

En relación con el personal funcionarial dicha limitaciones y condiciones son notoriamente más importantes pero no obstan a la existencia, tras la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , reformada por la 7/1990, de 19 de julio, de un derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de amplio contenido pues como señala uno de nuestros más ilustres administrativistas, "el objeto de la negociación comprende todos los aspectos del estatuto funcionarial: tras una larga enumeración de materias concretas que no es necesario reproducir aquí .. el art. 32.j) de la ley 7/1987 incluye en dicho objeto todas aquellas materias que afecten, de algún modo al acceso a la función pública, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios y cuya regulación exija norma con rango de ley".

Es claro, y la propia norma lo señala, que la negociación es con relación a las competencias de cada Administración Pública y que en ella se ha de tener en cuenta las condiciones y límites establecidos por la ley, pero no es dable hacer una interpretación tan extensiva de los mismos que prácticamente se anule la posibilidad misma de la negociación colectiva, al dejarla prácticamente sin objeto. Expresión de esa tendencia se encuentra en la demanda que motiva los presentes autos, fundamentalmente, en dos puntos uno la interpretación de que sea remuneración de los funcionarios y otro la interpretación de la prohibición de conceder aportaciones, subvenciones o ayudas para fines de previsión. En efecto los arts.

reiteradamente citados por la parte...

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