STSJ Castilla y León , 14 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:5816
Número de Recurso221/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

cuenta con los servicios necesarios para ser considerada como suelo urbano pero ello no es motivo para la estimación del recurso por cuanto ha de estarse.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a catorce de diciembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 221/2000 interpuesto por Don Ignacio y Octavio representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Francisco González García contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 25 de mayo de 2000 por el que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas a los recurrentes como consecuencia de las obras de acondicionamiento del Camino de Santiago en la carretera nacional 120, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de junio de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de octubre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso se declare la nulidad del expediente para la determinación del justiprecio y se retrotraigan las actuaciones a su inicio debiendo comunicar la Administración expropiante en el requerimiento de la hoja de aprecio la fecha legal de iniciación o de no estimar tal petición se declare que la valoración realizada no es ajustada a derecho fijando como precio la cantidad consignada en la hoja de aprecio de los recurrentes, reconociendo el derecho de los expropiados a la indemnización prevista en el articulo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa desde las fechas señaladas en su escrito de demanda y sin perjuicio de lo establecido en el articulan 921 de la LEC. SEGUNDO se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día trece de diciembre de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 25 de mayo de 2000 por el que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas a los recurrentes como consecuencia de las obras de acondicionamiento del Camino de Santiago en la carretera nacional 120, invocando los recurrentes como motivos impugnatorios que además de considerar que el acuerdo expropiatorio es nulo de pleno derecho según lo invocado por los recurrentes en el recurso 511/99 como motivos concretos en el presente caso se alegan que no se ha fijado la fecha de iniciación del expediente y que se valora la finca en su consideración de rústica sin tener en cuanta su consideración de urbana a los efectos del IBI. Por el Abogado del Estado se mantiene por el contrario la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicho lo anterior debemos señalar en primer lugar que por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 17 de diciembre de 1993, se aprueba un programa de actuaciones prioritarias en carreteras para 1993-1995, y el artículo 72 de la Ley 42/1994 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, declara la urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución del Programa de Actuaciones Prioritarias en Carreteras 1993-1995, dejando para un momento posterior el trámite de información pública, y el día 6 de abril de 1998 se aprueba el Proyecto de Acondicionamiento del Caminos de Santiago coincidente con la CN-120 y en fecha 8 de junio de 1998 se da la orden de iniciar el expediente de expropiación, para cuyo fin se procede a citar a la empresa Construcciones Doble G para el día 8 de septiembre de 1998 para llevar a cabo el acta previa de ocupación, y que se aplaza para el día 28 del mismo mes. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso ordinario y después el contencioso 511/99 que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 de la que fue Ponente Don José Luis López Muñiz y en la que se desestimaban los motivos formales de impugnación del procedimiento expropiatorio, por lo que nos remitimos a lo expuesto en dicha sentencia y en la que textualmente se recoge que:

"Alega el actor la vulneración de los artículos 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento. En el presente caso, nos encontramos con un supuesto especial, puesto que no se trata de una expropiación concreta referida a una carretera individualizada, sino que el plan de expropiación se recoge dentro del Programa de actuaciones prioritarias en carreteras, lo que supone una pluralidad de las mismas, dejando para un momento posterior la determinación de los bienes concretos, al someterse al procedimiento de información pública, artículo 72 ya mencionado.

El requisito de la motivación de urgencia de la expropiación, que se dice inexistente, queda subsanado al ser un Acuerdo del Consejo de Ministros, que se recoge en el artículo 72 de la Ley 42/94, que de forma expresa declara tal urgencia, y en prueba de ello, se recoge en el Proyecto y en su memoria la demanda social del uso del camino de Santiago, y la necesidad de adoptar medidas de seguridad en los tramos que pasan o coinciden con carreteras, como parece ser sucede en este caso.

Por otro lado, la declaración de urgencia, hace que se entienda cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, y da derecho a la ocupación inmediata, artículo 52.1ª de la L.E.F. Confirmando las consecuencias de este precepto, la Ley de Carreteras 25/88 establece en su artículo 8.1 que la aprobación del proyecto de carreteras implicara la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación, y no puede olvidarse que la actuación que nos ocupa afecta a una carretera estatal como lo es la Nacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR