STSJ Andalucía , 27 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2001:18327
Número de Recurso1455/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1455/01 Sentencia nº : 2142/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Rebeca sobre DERECHOS siendo demandado CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Enero de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Rebeca , mayor de edad y vecina de Málaga, viene prestando servicios para el Instituto Andaluz de la Juventud en régimen de concesionaria de servicios públicos, a través de distintos concursos administrativos, desde el día 5-10-89 realizando funciones de coordinadora de planificación de actuaciones en materia de juventud con colectivos y grupos de la provincia de Málaga. Percibiendo por tal actividad unos emolumentos, últimamente, de 4.631.952 pesetas anuales.

  2. - Que el último contrato administrativo del que fue adjudicataria la demandante como consecuencia del concurso administrativo publicado en el B.O.J.A. de 25-6-98, consistía en el concurso de planificación y coordinación de actuación en materia de juventud con colectivos y grupos de la provincia de Málaga suscrito

    25-8-98 por un plazo inicial de 12 meses prorrogado por otros a su conclusión y una segunda prórroga a la conclusión de la primera hasta el 31-12-00. En él se especificaba, entre otras cuestiones, la naturaleza administrativa del mismo según lo dispuesto en el artículo 5-2-a) de la Ley 13/05 de 18 de Mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, así como que para lo no previsto en el pliego de condiciones le sería de aplicación la referida ley, y que cualquier cuestión litigiosa sería competente la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. - Que la actora para el desempeño de dicha actividad acude diariamente a los locales que el Instituto Andaluz de la Juventud posee en Málaga en donde tiene unos medios técnicos que son del mismo y en donde efectúa una jornada similar a la del resto de los funcionarios que prestan sus servicios, aunque sin control horario por parte de nadie y sin recibir directrices ni instrucciones de ningún funcionario o autoridad; existiendo una figura similar en otras delegaciones provinciales del I.A.J. cuyo servicio no se presta en régimen de contratación administrativa, sino por personal laboral o por funcionarios públicos.

  4. - Que la actora formuló reclamación previa el día 5-10-00 en solicitud de que se reconozca la existencia de relación laboral desde el inicio de la prestación de servicios con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración que fue desestimada por resolución de 21-11-00.

  5. - Que la demanda se presentó el día 20-10-00.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión objeto de controversia en la litis, se alza en suplicación la parte demandante articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b)

del artículo 191 L.P.L en el que postula revisión de los hechos declarados probados y en particular del tercero, en que se dice que la actora presta sus servicios sin control horario por parte de nadie y sin recibir directrices ni instrucciones de ningún funcionario ni autoridad, con la finalidad de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: "Las funciones que efectuaba la actora, lo eran con dependencia jerárquica y funcional de la Junta de Andalucía". Propuesta de revisión fáctica improsperable pues además de contener conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, se sustenta en prueba inhábil cual es la testifical. De cualquier manera y a los efectos pretendidos por la recurrente, cuales son sustentar el criterio de que este orden jurisdiccional social resulta competente para conocer de la controversia por la misma planteada, resulta intrascendente la revisión fáctica, pues siendo cuestión de orden público procesal, ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes, tal como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en Sentencias de 23 octubre 1989 y 11 junio 1990 entre otras.

Así de lo actuado se desprende, que la recurrente inició su relación con la demandada en el año 1989 como coordinadora de diversos Cursos de duración determinada impartidos por la Escuela Pública de Animación Sociocultural de Andalucía en Málaga en régimen de concesionaria, realizando las siguientes...

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